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Como se viene insistiendo, el régimen jurídico aplicable a la SC no es otro que el previsto para la SCol, salvo que una norma disponga una regla particular en atención a los caracteres de este tipo social. Ello es así en la medida en que la comandita encierra un desarrollo de la SCol, siendo una sociedad caracterizada también por un personalismo acentuado. De este modo, habrá que afirmar, una equiparación entre los socios colectivos y los socios comanditarios sin obviar, desde luego, la relevancia de los caracteres propios de estos últimos.

De acuerdo con cuanto se acaba de señalar, cabe entonces concluir que todas las cuestiones relativas a la modificación del contrato social o la transmisión del interés del socio en la sociedad se sujeten a la regla de consentimiento unánime, incluyendo también a los socios comanditarios. Otro tanto habrá que afirmar respecto del régimen aplicable a la separación y exclusión de socios en la SC, de manera que al comanditario también le asistirá un derecho libre de separación (art. 225 CCom.) en los términos ya analizados. No obstante lo anterior, si cabe señalar una particularidad, pues no resultará posible la exclusión de un socio comanditario que se justifique en el incumplimiento de una obligación de no competencia (arts. 136, 137 y 218.7 CCom.), dado que ésta no resulta exigible para este socio.

En lo que hace a la disolución y liquidación de la SC, ha de insistirse en la idea que se reitera, debiendo aplicarse el régimen dispuesto en sede de SCol, sin que la presencia se socios comanditarios altere tal regla.

Particularidades: en primer lugar, el hecho del fallecimiento de un socio y que el Código configura como causa de disolución social, no puede referirse al socio comanditario, sino tan solo, a los socios colectivos (art. 222.1 CCom.). De otra parte, y dado que es un elemento esencial de caracterización de la SC, se requiere en estas sociedad la presencia tanto de socios, colectivos como de comanditarios, por lo que la ausencia de una de estas clases de socios, pese al silencia legal, ha de entenderse como causa de disolución de la SC.

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