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La primera observación que ha de hacerse en relación con las particularidades que presenta el régimen dispuesto para la administración social en la cotizada es la relativa a la necesidad de que tal órgano adopte la forma de consejo de administración. La Ley excluye cualquier otra posible estructura del órgano de administración que, de conformidad con las reglas generales, resulta lícita en la SA. En una sociedad cotizada, su órgano de administración necesariamente ha de revestir la forma de consejo (art. 529.1 LSC).

Además, y al igual que sucediera respecto de la JG, deberá aprobarse y disponer obligatoriamente de un reglamento del consejo de administración. El ámbito de este reglamento del consejo de administración será el de las normas de régimen interno y de funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a garantizar la menor administración del a sociedad (art. 528 LSC). Este reglamento se sujeta al mismo régimen de publicidad que el requerido para el RJG, de manera que deberá ser comunicado a la CNMV e inscribirse en el RM. Tras la inscripción, la CNMV publicará el reglamento del consejo.

Al consejo de administración de una sociedad cotizada se le atribuyen las mismas competencias y funciones que a todo órgano de administración. Ahora bien, frente al régimen general que admite su posibilidad, en la sociedad cotizada se da la particularidad de que la delegación de funciones tiene carácter necesario, ya que así lo impone el texto legal (art. 529.2 LSC). Ante la existencia de la delegación, la norma advierte también de los límites materiales de ésta. En este sentido, resulta de aplicación la norma general (art. 249 LSC) que prohíbe la delegación de ciertas facultades o competencias que necesariamente han de ejercitarse por el propio consejo. Pero, de igual modo, en el supuesto de la sociedad cotizada se amplía el ámbito delas facultades indelegables, señalando el art. 529.1 LSC un elenco de materias sobre las que imperativamente ha de resolver el consejo sin que puedan hacerlo los delegados. Sin embargo, respecto de estas particulares facultades que se consideran indelegables en la sociedad cotizada, el citado precepto advierte que los delegados podrán adoptar la pertinente decisión, si concurrieran circunstancias de urgencia debidamente justificadas, debiendo ser aquella ratificara por el primer consejo que se celebrara con posterioridad.

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