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La extinción de la sociedad colectiva, como sucede con toda sociedad, es resultado de un complejo procedimiento con el que se pone fin a las relaciones jurídicas en las que participara la persona jurídica, de tal manera que, agotadas estas relaciones, carezca de sentido el mantenimiento de la compañía. Es decir, no se trata solo de resolver un contrato sino, igualmente, de poner fin a una persona jurídica y a las relaciones en las que ésta participa.

Ahora bien, la extinción del contrato social puede tener un distinto efecto y alcance según que venga referida a la posición de un socio o, por el contrario, lo sea respecto del entero contrato social. El primer caso se suele denominar como disolución parcial, pues con este término quiere referirse a todos aquellos supuestos en que la posición de un socio se extingue y viene a menos pero continúa el contrato social y la persona jurídica. Por el contrario, en el segundo caso, la disolución en sentido estricto, a la que luego seguirá un procedimiento de liquidación, busca poner fin a la propia sociedad.

La disolución, parcial del contrato de sociedades abarca dos supuestos distintos y que tienen un diferente significado pase a ser sus efectos comunes. Bajo esa denominación se engloban los supuestos de separación y de exclusión de socios, en los que, tanto en uno como en otro, se extingue la posición de un socio, y pese a ello, se mantiene el contrato social y la persona jurídica.

La separación encierra un derecho para el socio con cuyo ejercicio se permite su abandono del contrato social y la liquidación de su interés en la sociedad. El derecho de separación es causal, pudiendo concretarse las causas que permiten su ejercicio en el propio contrato social. No obstante, el art. 225 CCom, reconoce en favor del socio una facultad de denuncia del contrato social. Con esta facultad, el fundamento al que responde el derecho de separación del socio por denuncia del contrato social se sujeta a un doble límite. En primer lugar, y como exigencia común al ejercicio de cualquier derecho, deberá actuarse de buena fe. De otro lado, y como señala el citado art. 225 CCom, con el ejercicio de su derecho de separación el socio no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes.

De otra parte, y como segundo supuesto en que se logra la extinción parcial del contrato social, está el caso de la exclusión del socio. La exclusión, a diferencia de la separación, no tiene el carácter voluntario sino una connotación sancionadora ante el incumplimiento por el socio de ciertas obligaciones y deberes que resultan exigibles como consecuencia de su participación en la SCol. Por ello, la exclusión es decidida por el resto de los socios y ha de obedecer a una causa que, de conformidad con nuestro Derecho positivo, tenga anudado tal efecto. Las causas de exclusión previstas para las SCol están recogidas en el art. 218 CCom.

Tanto la separación como la exclusión produce unos efectos comunes, pues arrastran la extinción de la posición del socio en la sociedad y su desvinculación respecto de la persona jurídica. Este efecto requiere la actuación previa en cuya virtud el socio deberá atender la pérdida que, de conformidad con las reglas ya vistas, pudiera corresponderle una participación en los fondos que tuviere en la masa social, siempre que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión (art. 219 CCom). De igual manera, y partir de la fecha en que se inscribiera en el RM la separación o la exclusión, la responsabilidad personal, solidaria, ilimitada y subsidiaria que hubiera asumido el socio colectivo que se separara o que fuera excluido cesará como consecuencia de la extinción parcial del contrato social.

Al margen de los supuestos anteriores habrá que referirse ahora a la extinción social. Como antes se advirtiera, la extinción de la SCol arranca cuando se verifica un fundamento que lleva a tal fin y posteriormente se actúa un procedimiento por el que se resuelven todas las relaciones existentes entre la sociedad y terceros así como respecto de los socios. Ese fundamento o causa que inicia el entero procedimiento extintivo de la sociedad de denomina disolución, mientras que el procedimiento dirigido a poner fin a las relaciones sociales existentes se conoce como liquidación. En todo caso, no habrá que olvidar que la SCol se manifiesta erga onmes a través de la publicidad legal, porque resulta necesario hacer venir a menos su inscripción en el RM, cosa que se lograra mediante la oportuna cancelación registral.

En relación con la disolución de la SCol ha de destacarse cuáles son las causas de ésta así como los efectos que a ellas anida el OJ. En lo que hace a las causas de disolución éstas serán las comunes, a todas las sociedades mercantiles. Por lo tanto, la SCol se disolverá por el cumplimiento del término de duración previsto en el contrato social, la conclusión de la empresa que constituya su objeto social, la pérdida entera del capital. Pero, junto con éstas, nuestro Derecho positivo acoge otras causas de disolución específicas para las SCol. En todas estas causas específicas de disolución de la SCol viene a manifestarse el personalismo acentuado que caracteriza a este tipo social. Ello es así en la medida en que se dispone la disolución de la sociedad por el fallecimiento de uno de sus socios, la inhabilitación de un socio gestor y, por último, la apertura de la fase de liquidación en el concurso personal de uno de los socios (art. 222 CCom).

Ese personalismo acentuado viene a ponerse de relieve, también, en otra facultad que se reconoce a los socios y cuyo ejercicio supone la disolución social. En efecto, el socio, cuando la sociedad no tuviere término fijada y se hubiera constituido por tiempo indefinido, podrá ejercitar una facultad de denuncia del contrato social que provocará la disolución. En realidad, con esta facultad se le permite al socio abandonar una sociedad de duración indeterminada en la que, sin embargo, tiene enormemente limitada la posibilidad de transmitir a tercero su participación social. Ahora bien, ese ejercicio de la facultad de denuncia y, por lo tanto, para provocar la disolución social está sujeta a un límite necesario, pues siempre habrá de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

La concurrencia de una causa de disolución provoca unos particulares efectos. En primer lugar, cesará la representación conferida a los socios administradores quienes serán sustituidos por los liquidadores. En principio, salvo que hubiera oposición por parte de algún socio, los antiguos administradores cesados se convertirán en liquidadores de la sociedad (art. 229 CCom). Estos liquidadores deberán formar un inventario inicial y un balance social en el plazo de 20 días a contar desde su designación, viniendo obligados a comunicar a los socios todos los meses el estado de liquidación (art. 230 CCom), y asumirán la pertinente responsabilidad indemnizatoria por el perjuicio que causaran a éstos, siempre que derive de fraude o negligencia grave en el desarrollo de sus funciones. Los liquidadores deberán atender el pago de las deudas sociales y, en la medida dividir el haber resultante entre los socios. El previo pago de las deudas sociales constituye, lógicamente, condición indispensable para poder actuar cualquier reparto del haber social entre los socios (art. 235 CCom).

Los efectos derivados de la disolución surten con la mera disolución social. Sin embargo, tales efectos no resultan de por sí oponibles a terceros, por lo que habrá de procederse a la inscripción registral de aquélla, salvo en el supuesto de disolución por vencimiento del término, dado que esta circunstancia ya constaba inscrita (art. 226 CCom). Sin embargo, la misma exigencia de publicidad legal se dará una vez finalizada la liquidación social, pues carece de sentido que el RM siga publicando una sociedad disuelta y liquidada. En tales circunstancias, y a fin de que la publicidad no haga seguir surtiendo efectos a lo inscrito respecto de terceros, los liquidadores deberán proceder a instar la cancelación registral. Esta exigencia no parce recogida expresamente en el CCom, pero su exigibilidad deriva de la aplicación de las normas registrales (art. 247.1 RRM).

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