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De conformidad con las normas generales, es posible que la aportación del socio a favor de la SCol sea de industria; esto es, encierre una prestación de servicios. Cuando así fuera, el socio que realizara tal aportación es denominado como socio industrial, en contraposición a aquél que entregara dinero o bienes y que se conoce cono socio capitalista.

El CCom, sanciona un estatuto especial para el socio industrial dentro del régimen dispuesto para las SCol. Este estatuto se conforma con un conjunto de reglas que matizan las obligaciones y derechos que incumben a todo socio colectivo, al igual que se establece alguna regla particular en lo que hace a la responsabilidad exigible y a la atribución de las pérdidas sociales.

Respecto de las obligaciones que, en virtud de la escritura social, asume el socio industrial hay que señalar algunas especialidades. Desde luego, la primera viene dada por el objeto de la aportación que se comprometió a realizar y que no es otra que la prestación de servicios. Ahora bien, ello no significa que deba realizar cualquier servicio a favor de la sociedad sino, mejor, aquellos que fueron pactados en el contrato social. El problema se suscita en los casos en que no se detallara cuál es el servicio que el socio industrial debe prestar. En tales supuestos, será preciso atender al objeto social, esto es, la actividad empresarial que la sociedad va a desarrollar, a fin de concretar, según el uso, los servicios que el socio industrial deba prestar. En razón de la prestación debida, prestación de servicios, también se establece una segunda particularidad respecto de las obligaciones que asume el socio industrial. En este sentido, debe recordarse que sobre los socios capitalistas pesa una prohibición de competencia (arts. 136 y 137 CCom) que, sin embargo, en el supuesto del socio industrial tiene un significado diferente. En efecto, el art. 138 CCom advierte que el socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo emitiere expresamente. Si se atiende a su literalidad habrá de concluirse afirmando que la norma no acoge, respecto del socio industrial, una prohibición de competencia sino que, en estricta técnica jurídica, el precepto citado sanciona una prohibición de distracción de actividad. Por ello, el socio industrial, ha de prestar el servicio al que se obligara sin que pueda ocuparse en otras actividades, salvo expresa dispensa concedida por la sociedad.

En lo que hace a los derechos atribuidos al socio industrial debe señalarse que le corresponde, en su calidad de socio, el derecho a participar en la gestión social (art. 129 y 133 CCom). Igualmente se atribuyen al socio industrial los derechos de estricto contenido patrimonial; esto es, el derecho a participar en las ganancias sociales y el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. El problema que se plantea en relación con los derechos de contenido patrimonial atribuidos al socio industrial radica en que su ejercicio siempre requiere una cuantificación. Como ya sabemos, el criterio general, en defecto de pacto, concreta el contenido del derecho a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía. De este modo, se toma como referencia el importe de la aportación que cada socio efectuara a fin poder concretar tal cantidad. Dadas estas previsiones, se entenderá que resulte difícil cuantificar cual sea la porción de interés que corresponde al socio industrial, dado el objeto de su aportación. Por ello, habrá que atender a cuanto se hubiera pactado en la escritura social en relación con este aspecto. Ahora bien, si se guardara silencio sobre este extremo, el texto legal dispone un criterio supletorio, correspondiendo al socio industrial una participación en las ganancias sociales o en el patrimonio resultante de la liquidación que sea igual a la del socio capitalista de menor participación.

La particularidad más importante que presenta la posición del socio industrial en la SCol hace referencia al régimen de responsabilidad por ellas deudas sociales que asumen los socios colectivos así como respecto de las reglas de atribución de las pérdidas sociales. En una primera lectura, parece que nos encontremos ante dos normas que, acogidas en el CCom, resultarían antiestéticas. En primer lugar, los arts. 127 y 237 CCom sancionan un régimen de responsabilidad personal, solidaria, ilimitada y subsidiaria por las deudas sociales que cabe exigir frente a los socios de la SCol. Esta es una característica esencial del tipo y se dispone en el texto legal sin distinción alguna entre los socios. Todos ellos, con independencia de cuál sea la aportación que realicen, así como su importe, asumen necesariamente esa responsabilidad. Sin embargo, y en aparente contradicción, el art. 141 CCom advierte que, en la SCol, las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido participes en ellas.

En realidad se han de diferenciar dos aspectos, no confundiendo el régimen de responsabilidad por las deudas sociales con las reglas de partición en las pérdidas. El régimen de responsabilidad por las deudas sociales hace referencia al aspecto externo de las obligaciones que asumiera la SCol respecto de terceros. De otro lado, la participación en pérdidas queda referida también al mismo fenómeno pero ahora desde su aspecto interno; esto es, de las consecuencias patrimoniales anudadas a la realización de esa responsabilidad y a las relaciones de los socios entre sí. Por ello, no ay duda de que el socio industrial, en cuanto socio colectivo, responderá frente a los terceros acreedores de las deudas sociales, de modo personal, ilimitado, solidario y subsidiario. Ahora bien, dado que el socio industrial no participa en las pérdidas sociales, una vez que hubiera tenido que hacer frente a aquella responsabilidad podrá hacer valer un derecho de repetición respecto de los socios capitalistas y por el importe de las deudas sociales que previamente pagara.

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