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La atribución a las sociedades mercantiles del beneficio se la personalidad jurídica ha planteado el problema de su utilización abusiva.

Bajo este rótulo de abuso de la personalidad jurídica se esconden, en realidad muy distintos supuestos en los que la personalidad jurídica social viene a utilizase con una finalidad contraria al OJ. Los ejemplos son numerosos. En este sentido, no es desconocida la utilización de la veste de una sociedad con una finalidad de elusión fiscal. En otras ocasiones, con el recurso a la constitución de una sociedad se busca la finalidad de legitimar desplazamientos patrimoniales en perjuicio de los propios acreedores. Por último, y los ejemplos son demasiados, con el recurso a la personalidad de la sociedad los interesados pueden conseguir desplazar el riesgo de empresa que en principio asumieron mediante la constitución de una sociedad que opera en el tráfico y a la que no proveyeron de los recursos adecuados para el desempeño de esa actividad empresarial.

Ante éstas situaciones el OJ ha dispuesto distintas reacciones. En unas ocasiones, las normas sectoriales o particulares han sancionado una atribución a los socios de las consecuencias anudadas a los actos llevados a cabo por la sociedad, desconociendo a ésta o haciendo a ésta responsable junto con aquellos. En otros supuestos, la reacción se dispone para aquellos casos en que el abuso de la personalidad jurídica manifieste sus efectos negativos respecto de terceros, como así sucede en los casos en que la sociedad devenga insolvente. Ahora bien, si de retienen estas respuestas, podrá comprobarse como se trata de soluciones aisladas, dispuestas en normas especiales o cuya aplicación parte de una determinada situación en la que pueda encontrarse la sociedad de cuya personalidad jurídica pudiera haberse abusado. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una regla de carácter general que, como tal, permita atender todos estos problemas.

La repuesta frente al problema del abuso de la personalidad jurídica social ha venido dada por la jurisprudencia, a través de la afirmación de la doctrina del levantamiento del velo, cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia anglosajona. El TS ha advertido que, a fin de evitar un resultado abusivo o fraudulento que el Derecho no puede amparar, en estos casos de abuso de la forma societaria resulta legítimo penetrar en su sustrato personal, para lo que deberá actuarse levantando el velo de la personalidad jurídica.

En cada caso concreto, y en tazón de las particulares circunstancias que concurran, la jurisprudencia acude a distintas reglas para justificar la aplicación de este criterio del levantamiento del velo de la personalidad jurídica. En este sentido, no faltan decisiones en que se ha aplicado la regla de la interdicción general de los actos en fraude de ley (art. 6.4 CC) a fin de evitar su realización con el recurso a la utilización de una sociedad. En otros supuestos, la jurisprudencia ha justificado la aplicación de tal criterio del levantamiento del velo en la exigencia general de que todo acto ha de llevarse a cabo conforme con las exigencias derivadas de la buena fe (art. 7.1 CC). Por último, también se acude para llegar a los mismos resultados a la prohibición del abuso del derecho (art. 7.2 CC).

En definitiva, el TS, en todos estos supuestos en que aplica la doctrina del levantamiento del celo, deja de lado la personalidad jurídica de la sociedad y no le atribuye a la compañía las consecuencias jurídicas anudadas al acto en cuestión, sino que éstas se imputan a las personas que realizaron tales actuaciones valiéndose del nombre de la sociedad.

La doctrina del levantamiento de velo ha sido, indudablemente, de extraordinaria utilidad y ha permitido evitar resultados que el Derecho no puede amparar. Ahora bien, no cabe desconocer sus límites, pues encierra la afirmación de un criterio general, en el que cabe constatar una muy notable indeterminación, y que, en definitiva, puede venir a generar una notable dificultad a la hora de concretar los supuestos en que resultaría de aplicación, incrementando la inseguridad jurídica y la litigiosidad en esta materia. Por ello, no estará de más en insistir en la necesidad de que la aplicación de tal doctrina del levantamiento del velo venga a hacerse de manera restringida y con extremada cautela, reservándose para aquellos supuestos en que así esté plenamente justificado.

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