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Junto con el anterior supuesto, el texto legal regula las adquisiciones derivativas de las propias participaciones que llevara a cabo la SL. El legislador sigue en este punto un criterio restrictivo, en particular su se compara con el régimen dispuesto para las SA, pero admite la posibilidad de que la SL pueda realizar tales adquisiciones.

La regla general respecto de la autocartera derivativa de la SL es doble, en el sentido de disponer la licitud de la adquisición derivativa en ciertos supuestos, a la par que se sanciona la prohibición, y consiguiente nulidad radical, en cualquier otro caso

Los supuestos en que se autoriza a la SL para adquirir derivativamente sus propias participaciones son los siguientes (art. 140.1 LSC). En primer lugar, tal adquisición derivativa es lícita cuando las participaciones propias se integraran en un patrimonio adquirido por la sociedad a título universal, se adquirieran a título gratuito o, también, como consecuencia de una adjudicación judicial dirigida a satisfacer un crédito que titulara la sociedad frente al socio titular de las mismas. De otra parte, también son admisibles las adquisiciones derivativas de las propias participaciones cuando obedecieran a un anterior acuerdo de reducción de la cifra de capital social. En tercer lugar, de permite la adquisición derivativa de las propias participaciones cuando, siendo ésta posible, responda a la finalidad de evitar la entrada de un tercero en la sociedad como consecuencia de una transmisión forzosa de participaciones sociales (art. 109.3 LSC). Por último, es lícita la adquisición derivativa de las propias participaciones cuando fuera autorizada por la JG y, efectuándose con cargo a beneficios o reservas de libre disposición, tenga por objeto las participaciones que titule un socio separado o excluido de la sociedad o, bien, se trate de adquirir por la sociedad las participaciones sujetas a restricciones en su transmisión, tanto inter vivos (art. 107 LSC) como mortis causa (art. 109 LSC).

Fuera de estos supuestos expresamente contemplados en la Ley, no cabe que la SL pueda adquirir derivativamente las propias participaciones sociales. En tales casos, el negocio de adquisición deviene nulo.

En los casos en que, conforme con la previsión legal, sea lícita la adquisición derivativa de las propias participaciones por parte de la SL se suscitan dos cuestiones que se hace preciso atender. En primer lugar, si esa adquisición se consolida o si, por el contrario, se impone a la sociedad la necesidad de deshacer la misma. De otra parte, habrá que concretar el régimen a que quedan sujetas tales participaciones mientras resultan ser de titularidad de la propia sociedad.

En relación con la primera cuestión, el texto legal sanciona el carácter necesariamente claudicante de la autocartera derivativa que hubiera constituido la SL (art. 141.1 LSC). Es decir, la sociedad deberá amortizar esas participaciones propias o, bien, enajenarlas a favor de tercero, socio o no, en el plazo de tres años. Lógicamente, la enajenación de las participaciones propias, dado el carácter cerrado de la SL, deberá actuarse respetando las restricciones legales y estatutarias que resulten de aplicación. Por lo tanto, durante la vigencia de ese plazo trienal, la SL podrá optar entre amortizar las participaciones propias o proceder a su enajenación. Ahora bien, transcurrido el plazo señalado, la sociedad deberá necesariamente amortizar éstas.

La exigencia de deshacer la situación creada con la autocartera derivativa en los supuestos que permite la LSC tiene carácter imperativo. Su exigibilidad se asegura, cuando la sociedad hubiera dejado inatendido en plazo tal deber, reconociendo a cualquier interesado la legitimación para instar ante el secretario del JM o el RM competentes territorialmente por razón del domicilio social la adopción de las medidas necesarias que conduzcan a la amortización de las propias participaciones y la consiguiente reducción del capital social (art. 141.2 LSC).

Mientras las participaciones propias no fueran amortizadas o enajenadas, la Ley dispone un régimen particular a que éstas quedarán constreñidas. La tenencia de participaciones propias genera dos riesgos. En primer lugar, un riesgo que podría calificarse de corporativo o político, pues se suscita la duda de quién podrá ejercitar los derechos anidados a tales participaciones. De otro lado, un riesgo financiero, pues el valor económico de las participaciones no podrá determinarse de por sí, en la medida en que los derechos derivados de ellas corresponden frente a la propia sociedad tenedora de las mismas. Por ello, el texto legal (art. 142 LSC) sanciona dos normas que habrán de aplicarse durante la vigencia de la autocartera constituida en los supuestos permitidos, ya que los derechos vinculados a tales participaciones quedarán en suspendo y, que los derechos vinculados deberá constituir, con carácter indisponible, una reserva en el activo del patrimonio neto el importe de esas participaciones propias.

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