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Las obligaciones que se emitan podrán representarse y tener un soporte en título o en anotaciones en cuenta. En primer caso, las obligaciones se reflejarán en documentos que son calificados como títulos valores, lo cual acarrea su sujeción a un régimen particular en lo que hace a la legitimación de su titulara y se facilita su más rápida y segura transmisión. Pero, también, y con la finalidad de evitar los problemas derivados de la modificación y el empleo de numerosos documentos, el texto legal advierte la posibilidad de acudir a un sistema de representación mediante anotaciones en cuenta, que no es más que un registro contable e informático en el que se van anotando las obligaciones emitidas, sus características esenciales y las retransmisiones que de ellas se produzcan.

Cuando las obligaciones se representen mediante títulos, estos podrán revestir dos modalidades, según que se giren con carácter nominativo o al portador. En el primer caso, la legitimación como obligacionista vendrá dada a favor de quien reína, necesariamente, una doble cualidad, pues ha de ser el poseedor del documento y su identidad ha de venir manifestada en el propio título. En el supuesto de que el giro fuera al portador, el tenedor del documento será reputado cono tal obligacionista.

En lo que hace a la transmisión de las obligaciones representadas mediante títulos, las normas que disciplinan ésta vendrán dadas por el giro dado al documento, resultando de aplicación las reglas dispuestas para tales casos en el CCom y en la legislación especial.

La transmisión de las obligaciones formalizadas en anotaciones en cuenta se hará mediante inscripción de la transferencia a favor del nuevo titular, resultando de aplicación el régimen dispuesto en la LMV.

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