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Dentro de los tipos sociales de carácter personalista nos encontramos una segunda forma de sociedad mercantil que es la SC.

La primera cuestión que, en torno a este tipo social, ha de afrontarse es la relativa a su concepto. A este respecto, puede constatarse como un análisis comparativo entre este tipo social y el de la SCol muestra que entre ambos existe, tan solo una diferencia aunque ésta sea sustancial. Esa diferencia no es otra que la presencia en la SC de dos clases de socios, en relación con la SCol, pues se contraponen a los socios colectivos los denominados socios comanditarios. Los socios comanditarios presentan una muy importante particularidad pues, en relación con los socios colectivos, la posición del comanditario se caracteriza por la limitación de la responsabilidad que asume respecto de las deudas sociales.

Estas ideas llevan a una conclusión pues, en esencia, la SC vendría a significar un desarrollo o evolución del tipo de la SCol, de manera que su régimen jurídico es común con el previsto para éstas, debiendo superponer, las especialidades de régimen jurídico al que se sujeta la posición de los socios comanditarios.

Lo cierto es que, actualmente, la SC es una figura residual, con una muy limitada presencia en el tráfico. No obstante, y pese a esta circunstancia, no cabe desconocer su posible utilidad práctica en aquellos supuestos en que se busque compaginar la inversión de un tercero que quiere obtener una rentabilidad variable limitando el riesgo asumido y, a la ves, poder disponer de una estabilidad en la gestión de la actividad empresarial.

Como antes se señalara, la SC es un desarrollo de la SCol en la que viene a darse la presencia de uno o más socios de carácter capitalista. Con la comandita se abre la puerta a que participen en la vida social nuevos socios, justificándose su presencia en la sociedad no en sus características personales sino en la aportación que realicen y en la suma de responsabilidad que vienen a asumir. En estos socios comanditarios, el elemento relevante que los caracteriza no es de naturaleza personal sino estrictamente patrimonial. Ahora bien, la presencia de socios comanditarios no altera la configuración personalista de la SC, como bien lo acredita la sujeción de este tipo social a aquellas normas que destacan tal carácter de modo acentuado (arts. 143 y 225 CCom).

Todo lo anterior justifica otra conclusión más pues,ante la ausencia de reglas particulares, la constitución de la SC deberá llevarse a cabo de conformidad con las reglas generales en la materia.

Por ello, el contrato social, se perfecciona al margen de exigencias de forma y publicidad legal, de modo que es válido per se desde que concurran sus elementos esenciales. En lo que hace a las menciones que ha de reunir el contrato social, el art. 145 CCom, remite a cuanto dispone el Código respecto de las SCol. Sin embargo, no puede bastar con tal remisión pues necesariamente deberán constar en el contrato social otros extremos que son de esencia al tipo de la SC, ya que resulta precisa la mención de los socios comanditarios y la especificación de la suma de responsabilidad que asumen. En este sentido, ha de completarse la norma codificada con cuanto señalan las disposiciones registrales. De esta manera, podrá concluirse que las menciones mínimas que ha de reunir el contrato de SC será las previstas para la SCol, debiendo añadirse la identidad de los socios comanditarios, su aportación y el régimen de adopción de acuerdos sociales (art. 210 RRM).

Ahora bien, habiéndose perfeccionado el contrato social, la constitución de la SC deberá ser formalizada en escritura pública, siendo posteriormente objeto de inscripción en el RM. La eficacia del contrato pese a la ausencia de forma pública y, sobre todo, de inscripción registral, suscita el problema de la irregularidad en el proceso de fundación de la SC. En relación con este extremo, bastará con advertir la aplicación de las reglas generales,antes vistas, dada la falta de una norma particular que contemple el supuesto. De este modo, todos los socios, sean colectivos o comanditarios, asumirán una responsabilidad personal, solidaria, ilimitada y subsidiaria por las deudas sociales de la comandita irregular. Sin embargo, no podrán desconocerse las particularidades que presenta el tipo social cuya constitución no se ajustó a las exigencias de forma y publicidad. Por ello, el comanditario se ve expuesto a tal responsabilidad frente a terceros, pero si hubiera atendido el pago de éstas y su importe fuera más allá de la suma de responsabilidad dispondrá de una acción de repetición para exigir lo pagado en exceso frente a los socios colectivos.

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