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El art. 9.1 LSC establece que la sociedad de capital que se constituyera deberá fijar su domicilio dentro del territorio español y en el que radique el centro de su efectiva dirección y administración o aquel en el que se asiente su principal establecimiento o explotación. La designación de tal domicilio social deberá tener el oportuno reflejo como mención en los estatutos sociales (art. 23 C LSC).

El texto legal determina las exigencias que ha de reunir la determinación del domicilio social, a la que exige su reflejo en los estatutos sociales. Ahora bien, la especificación de un domicilio social de acuerdo con tales exigencias legales aboca a una consecuencia importante, pues a tal sociedad se le atribuye la nacionalidad española, viniendo a regirse por la LSC, con independencia del país en el que se hubiera constituido.

En lo que hace al domicilio social hay que estacar, también, una norma de protección de terceros que tiene una indudable importancia. Es perfectamente posible que la sociedad, por las razones que fuera, tenga un domicilio real o efectivo, que resulte ser distinto a aquél que constará como domicilio registral. De darse esta circunstancia, los terceros podrán considerarse como domicilio social cualquiera de ellos (art. 10 LSC).

La sociedad, como cualquier otro empresario, podrá abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o en el extranjero (art. 11.1 LSC). Por sucursal habrá que entender todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad (art. 295 RRM). La sucursal deberá inscribirse en la hoja registral abierta a la sociedad y, de igual manera, causará la pertinente inscripción en el RM de su domicilio, salvo que radique en la misma provincia que aquella (art. 296.1 RRM).

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