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El régimen general disciplina la remuneración que quepa atribuir a los administradores salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, debiendo en este caso determinar también el concreto sistema de retribución. Si la decisión social fuera la de retribuir a sus administradores por los servicios que prestaran, será necesario que en los estatutos sociales se indique el carácter retribuido, especificando un sistema de remuneración que exprese el concepto o conceptos retributivos que comprende. En cuanto a su concreción, el sistema de retribución que se pacte en los estatutos sociales podrá consistir en aquél que se entienda conveniente o en una combinación de distintos sistemas de remuneración. El texto legal (art. 217.2 LSC) señala algunos modos en que puede consistir el sistema de retribución que se pacte en estatutos, tomando como referencia:

  1. una asignación fija;
  2. dietas de asistencia;
  3. una participación en beneficios;
  4. una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia;
  5. una remuneración en acciones o vinculada a la evolución de éstas;
  6. una indemnización por cese, siempre y cuando éste no obedeciera al incumplimiento de sus funciones por el administrador; y
  7. sistemas de ahorro o previsiones.

En todo caso, sea cual fuera el sistema de retribución que se hubiera pactado en los estatutos sociales, la remuneración de los administradores deberá observar ciertas reglas. En este sentido, el importe máximo de la remuneración anual que podrá percibir el conjunto de los administradores sociales ha de ser aprobada mediante un acuerdo de la JG, manteniéndose tal límite en tanto en cuanto la propia junta no lo modifique (art. 217.2 LSC). Ahora bien, con tal exigencia se limita cuantitativamente, en virtud de ese acuerdo de la junta, el importe de la retribución total del conjunto de los administradores en su condición de tales pero resulta necesario especificar la concreta remuneración que habrá de percibir cada uno de ellos. Para concretar la retribución individual, la LSC opta por confiar esta decisión a la propia junta. Ahora bien, si la junta no adoptara tal acuerdo, el texto legal atribuye a los propios administradores la decisión de cómo distribuir aquel importe máximo de la remuneración entre los distintos administradores. Si la estructura de la administración entre los distintos administradores fuera la de Consejo, tal decisión se adoptara mediante el oportuno acuerdo, debiendo tener en consideración las funciones atribuidas a cada consejo.

El importe máximo de la retribución que podrá percibir el conjunto de los administradores sociales se refiere a su actuación como tales. Esta observación es importante pues queda al margen de tal límite, decidido por la JG, la remuneración de las funciones ejecutivas que puedan desarrollar los miembros del consejo de administración y que son objeto de una previsión particular en el art. 249 LSC.

De otro lado, debe señalarse que la retribución de los administradores en su condición de tales, ha de observar dos límites, uno de carácter material y otro finalista (art. 217.4 LSC). En primer lugar, un límite material, pues tal remuneración deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Por ello, si el acuerdo que se adoptara no se acomodara a tales exigencias, podría venir justificada su impugnación. De otro lado, también debe respetarse una exigencia de finalidad, pues el sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Junto con ese régimen general de remuneración de los administradores sociales, el texto legal sienta algunas reglas para dos concretos sistemas retributivos.

Si la remuneración consistiera en una participación en beneficios (art. 218 LSC), los estatutos sociales deberán especificar no solo el carácter retribuido y este concreto sistema de remuneración sino, también, la participaciones o el porcentaje máximo en que ésta pueda consistir. En este último supuesto, será la JG quien, en virtud del pertinente cuerdo, concretará el porcentaje aplicable respetando el máximo que se hubiera establecido en el pacto estatutario. En todo caso, la libertad del pacto estatutario para fijar la remuneración de los administradores sociales mediante su participación en beneficios ha de ajustarse a un límite necesario. Así, si la sociedad fuera una SL, el porcentaje de tal participación nunca podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios. De otro lado, y para las SA, se dispone que la participación que corresponda a los administradores sociales solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

De otro lado el art. 219 LSC dispone:

  1. En la sociedad anónima, cuando el sistema de remuneración de los administradores incluya la entrega de acciones o de opciones sobre acciones, o retribuciones referenciadas al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos sociales y su aplicación requerirá un acuerdo de la JG de accionistas.
  2. El acuerdo de la JG de accionistas deberá incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan.

El régimen dispuesto para la retribución de los administradores sociales se completa con algunas reglas en aquellos supuestos en que la sociedad fuera cotizada.

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