Los administradores sociales, con independencia de la estructura del órgano de administración, podrán acudir al mecanismo de la representación voluntaria a fin de actuar, con tal colaboración, el desarrollo de la actividad social.
La representación voluntaria que pudiera concederse por la sociedad se sujeta a las reglas generales que disciplinan ésta y la LSC no contiene reglas particulares, a salvo lo que luego se dirá. De esta manera, ese apoderamiento voluntario para actuar en nombre de la sociedad podrá concederse en favor de un tercero o de quien hubiera sido designado como administrador. De otra parte, y al tratarse de un supuesto de representación voluntaria, el contenido de las facultades conferidas vendrá determinado por cuanto decida el representado, pudiendo limitase éste y resultando oponibles las limitaciones dispuestas de conformidad con las normas generales.
En este contexto, ha de hacerse una referencia particular a aquel caso en que el apoderamiento se confiere con carácter general y que, en la práctica, suele identificarse como el director general de una sociedad. Dada la vinculación laboral que este sujeto mantiene con la sociedad, así como el hacho de que se le haya concedido un apoderamiento general, la relación existente entre tal apoderado y la sociedad parece que debe entenderse como la propia de un factor (arts. 281 y ss CCom). De este modo, y en lo que hace a la responsabilidad exigible, no resulta de aplicación al apoderado el régimen de responsabilidad previsto para los administradores sociales, dado que no reúne tal condición, debiendo sustanciarse de conformidad con las normas generales.
No obstante cuanto se acaba de señalar, hay que advertir de algunas reglas particulares que acoge la LSC para aquellos casos en que la sociedad, a través de su consejo de administración, concediera un apoderamiento general y no existiera delegación, pues ésta no se ha acordado y no se han designado los delgados.
En tales circunstancias, el riesgo presente está en la posibilidad de eludir los controles y exigencias que impone la regulación prevista para la delegación y a la vez, conseguir un resultado similar, dado que el apoderamiento se confiere con carácter general. A fin de conjurar tal riesgo, el art. 236.4 LSC dispone la responsabilidad que cabe requerir de tal apoderado general se sujetará a las reglas dispuestas para los administradores sociales. De otra parte, el art. 249.3 LSC viene a exigir que, cuando ese apoderamiento general se confiera un miembro del consejo de administración, además deberá formalizarse el contrato de delegación que se contempla en tal precepto, debiendo satisfacerse los requisitos allí dispuestos.