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La constitución de una sociedad de capital tiene como resultado el surgimiento de un tercero en el tráfico, distinto a sus socios, que quedará vinculado con terceros y cuyos créditos serán satisfechos exclusivamente con cargo al patrimonio social, pues los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De este modo, la sociedad de capital aparece como persona jurídica; esto es, como centro de imputación de relaciones jurídicas con terceros y de sus consecuencias, al margen de los socios que participan en ella.

La personalidad jurídica de la sociedad de capital no ofrece dudas en lo que hace a su reconocimiento (art. 33 LSC) y su justificación, desde un punto de vista económico, es más que evidente, en cuanto técnica que permita la asunción de riesgos. Ahora bien, y sin menoscabo de lo anterior, no puede desconocerse la posibilidad de que los interesados vengan a abusar de tal personalidad jurídica en detrimento de los legítimos intereses de terceros.

El abuso de la personalidad jurídica social no es desconocido en la práctica, de modo que con ella viene a quererse la consecución de fines que el OJ no debe permitir. En todos estos casos de abuso de la personalidad jurídica no solo nos encontramos ante la necesidad de evitar la lesión de legítimos intereses sino, también, ante un conflicto de no fácil solución. En efecto, en la medida en que es necesario respetar la personalidad jurídica de la sociedad y, de otro lado, asegurar la tutela adecuada de esos intereses afectados como resultado del abuso de ésta, surge un conflicto entre seguridad y justicia; esto es, entre dos valores con relieve constitucional (arts. 1 y 9 CE).

La jurisprudencia ha enfrentado este problema y ha resuelto ese conflicto dando una preeminencia limitada y excepcional a la exigencia de justicia en detrimento de la seguridad. Para ello ha venido formando la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la sociedad a fin de penetrar en su sustrato personal y actuar las consecuencias oportunas, de modo que la imputación de actos o de sus consecuencias no recaiga en la propia sociedad sino en los socios que en ella buscaron cobijo.

La personalidad jurídica de la sociedad no puede legitimar los actos así realizados, al igual que la prohibición del abuso del derecho (art. 7 CC), en cuanto que la utilización de la personalidad social actuando una lesión de legítimos intereses de terceros supone un ejercicio antisocial de un derecho.

En todo caso, y sin discutir la justicia material que puede haberse alcanzado en cada caso concreto, lo cierto es que este criterio jurisprudencial aboca a un evado riesgo de inseguridad en el tráfico, pues no de ha formulado un criterio seguro que permita deslindar los casos en que procede. Serán las concretas circunstancias del caso las que haya que valorar para, a la vista de los intereses afectados, resolver sobre la aplicación o no de la esta doctrina del levantamiento del valor de la personalidad jurídica social. Por ello, hay que insistir, como viene haciendo el TS, en la excepcionalidad que ha de darse para acudir a la aplicación de tal criterio, el cual ha de quedar reservado a aquellos supuestos de especial gravedad.

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