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Tanto el ejercicio del derecho de separación como la ejecución del acuerdo de exclusión generan un efecto que es común, pues el socio afectado queda desvinculado respecto de la sociedad e ingresará en su patrimonio personal el importe correspondiente al valor de las participaciones o acciones que titulara.

Para alcanzar tal resultado, la sociedad podrá acudir a dos posibilidades. En primer lugar, podrá acudir a dos posibilidades. En primer lugar, podrá reducir su capital a fin de entregar, amortizando las participaciones y acciones del socio separado e excluido, su valor de reembolso. Pero, también la sociedad podrá conseguir el mismo resultado adquiriendo, previa autorización de la JG, esas participaciones o acciones y entregando un precio al socio separado o excluido.

En estas circunstancias, sea cual sea el medio elegido para realizar el interés patrimonial del socio, se suscitan dos problemas. En primer lugar, es preciso determinar el quantum del reembolso o del precio que la sociedad deba entregar al socio separado o excluido. De otro lado, y ante tal desplazamiento patrimonial consecuencia de la separación o de la exclusión del socio, habrá que interrogarse por la protección que pueda dispensarse a favor de los acreedores sociales.

A fin de determinar el valor que deben merecer las participaciones o las acciones que titulara el socio que se separa o que es excluido, el texto legal acoge cuatro criterios que han de entenderse ordenados jerárquicamente. Así, si se tratara de acciones y éstas estuvieran admitidas a negociación en un mercado secundario oficial, el valor de su reembolso o precio vendrá dado por el precio de su cotización en el último trimestre. Al margen de este supuesto, y con carácter general, la norma ¡a sienta una preferencia por un criterio para determinar el valor de las participaciones y que no será otro que el que libremente fijen en virtud de acuerdo la sociedad y el socio que se separa o que quedará excluido. Si no se diera tal acuerdo la sociedad y el socio que se separa o que quedará excluido. Si no se diera tal acuerdo sobre el valor del reembolso o del precio, es posible que mediara un acuerdo entre la sociedad y el socio a fin de designar la persona que debiera fijarlo y el procedimiento a seguir, de tal manera que la valoración de las participaciones o de las acciones vendrá dada como resultado de seguirse tal pacto.

Ahora bien, si no pudiera aplicarse ninguno de los criterios anteriores, el texto legal dispone un procedimiento a fin de efectuar la valoración que han de merecer las participaciones y las acciones del socio separado o excluido. En este sentido, la norma (art. 353 LSC) dispone que la sociedad o cualquiera de los socios afectados por la separación o la exclusión podrán solicitar del RM del domicilio social el nombramiento de un experto independiente a fin de que realice tal valoración. Este experto independiente podrá requerir y obtener de la sociedad todas cuantas informaciones precise para poder llevar a cabo su tarea. En todo caso, el experto independiente dispone del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su designación, para presentar su informe de valoración. Elaborado éste, notificará el informe y lo acompañará de copia por conducto notarial y a favor de la sociedad y de los socios afectados, debiendo depositar una copia en el RM. La retribución del experto independiente será satisfecha por la sociedad.

Recibido el informe de valoración, se obre un plazo de dos meses, dentro del cual la sociedad habrá de reembolsar o satisfacer el precio correspondiente a las participaciones o las acciones del socio afectado. Transcurrido el plazo, si no de hubiera hecho efectivo el pago del precio o la entrega del reembolso, los administradores sociales consignarán ese importe en una entidad de crédito que radique en el municipio del domicilio social y a favor del socio.

Cuando al socio se le entregara el valor del reembolso de sus participaciones o acciones, ello arrastrará la pertinente reducción de capital social. Ante tal modificación de la cifra de capital, han de tenerse presente dos reglas. En primer lugar, se aplicará en cada caso el régimen de tutela de los acreedores que resulte precedente. De este modo, y en el supuesto en que la sociedad fuera de responsabilidad limitada, el socio separado o excluido será responsable solidario con la sociedad por las deudas sociales, aunque su responsabilidad se limitará al importe del reembolso que hubiera percibido (art. 331 LSC). Por el contrario, si la sociedad fuera anónima, el accionista afectado no asumirá responsabilidad alguna por las deudas sociales, pero los acreedores podrán hacer valer, en su caso el derecho de oposición que les asista frente a la reducción del capital social (art. 334 LSC). Ello explica que, en estas circunstancias, no se aplique el plazo de dos meses para entregar el valor de rembolso al socio afectado sino el de tres meses (art. 355.3 LSC).

En aquellos casos en que la sociedad decidiera no amortizar las participaciones o las acciones que titulara el socio afectado, la ejecución de la separación o de la exclusión se haría mediante la constitución de autocartera. De esta manera, y a fin de llevar a cabo regularmente la operación, la junta deberá autorizar la adquisición de sus propias participaciones o acciones. Esta adquisición de formalizará por los administradores sociales, quiénes otorgarán la pertinente escritura pública y sin necesidad del concurso de los socios separados o excluidos (art. 359 LSC).

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