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No cabe desconocer un fenómeno recurrente en el tráfico como es el de la colaboración entre empresarios a fin de lograr finalidades comunes. Esa colaboración puede alcanzar una cierta estabilidad en el mercado, de manera que nos encontremos con supuestos de concentración empresaria. En tales circunstancias, es obvio que, siendo lícita la finalidad perseguida, lo cierto es que puedan darse tanto ventajas como algunos riesgos. Así, es indudable que la concentración empresarial puede generar sinergias y ventajas a los participes pero, también, puede acarrear una lesión de ciertas exigencias básicas.

Detrás de las distintas manifestaciones de la concentración empresarial está la realidad de las uniones de empresas. Estas uniones de empresas pueden llevarse a cabo de formas muy distintas, pero en todas ellas concurren las notas de una actuación unificada en el mercado y un cierto grado de estabilidad de tal vinculación. Así, esa unión de empresas puede actuarse de tal modo que todas las empresas participes vengan a integrarse en una sola, de manera que pierden su independencia jurídica, en cuyo caso se extinguen. En este supuesto nos encontraríamos ante una fusión, como prototipo de unión empresarial con extinción de las participes en ésta. Pero, también, es posible que la unión de empresas, caracterizada por la actuación unitaria y la estabilidad de sus vínculos, pueda realizarse conservando la independencia jurídica de las participes, quiénes, din embargo, quedaran sujetas a una unidad de dirección en lo económico.

En este, último caso, en donde la unión de empresas se caracteriza por combinar la independencia jurídica de las partícipes con su actuación económica unitaria, cabe a su vez diferencias dos grandes supuestos. El criterio de distinción que suele tomarse como referencia es aquél que atiende al origen de la unión de empresas,pues ésta puede ser el resultado de una coordinación entre las partícipes y, de otro lado, es posible también que la agrupación de empresas sea la consecuencia de una relación de subordinación de las integrantes de la unión respecto de uno de ellas.

En el primer caso viene a hablarse de uniones de empresas basadas en un principio de coordinación. En éstas se dan las notas que caracterizan la idea de unión de empresas, pues viene a actuarse de modo unificado en el tráfico a la par que se conserva la independencia jurídica de quiénes en ella participan. La particularidad que presenta viene dada respecto del origen y justificación de la propia unión de empresas y del porqué de su actuación unitaria en el mercado. La unión, en estos supuestos, es resultado de la coordinación de las distintas empresas que la integran. Es decir, la unión tiene su causa en la propia autonomía de cada una de las empresas partícipes, las cuales se encuentran un plano de cierta igualdad o, al menos, de igual capacidad de decisión, de modo que acuerdan esa actuación unificada en el tráfico. Estas uniones de empresas por coordinación tienen, en nuestro Derecho positivo, una doble manifestación.

En primer lugar, ha de hacerse referencia a aquellas uniones de empresas que, resultando estables, se constituyen para el desarrollo de una actividad empresarial concreta, de modo que quedan limitadas en el tiempo, y en las que sus miembros no pierden su individualidad, conservando su independencia y personalidad jurídica. Este es el caso de las denominadas Uniones Temporales de Empresas.

Al margen de los supuestos anteriores, caracterizados por un principio de coordinación, deben estudiarse aquellas uniones de empresa en las que medie una relación de jerarquía o de control. En estos supuestos, la actuación unificada en el mercado, a la vez que conserva la individualidad y personalidad jurídica de las participes, no deriva de una coordinación entre éstas sino del dominio que una de las empresas tiene sobre el resto. Como luego se estudiará éste es, en nuestro Derecho positivo, el caso de los grupos de sociedades.

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