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Al tratarse de una modificación estatutaria deberán seguirse las prescripciones dispuestas para tal fin. Así, la competencia se atribuye a la JG para adoptar el acuerdo de reducción del capital (art. 318 LSC). Esta competencia de la junta es indelegable, pues la Ley no contempla tal posibilidad sino que, antes bien, la configura como una competencia exclusiva y excluyente de la JG (arts. 160.d y 285.1 LSC).

El acuerdo de reducción del capital deberá alcanzarse por la junta con los quórum reforzados previstos para las modificaciones estatutarias (arts. 194 y 201 LSC), tal y como impone el art. 288.2 LSC para toda decisión de este tipo. De igual manera, la reducción de capital deberá justificarse con un previo informe redactado por los administradores o por los socios que hubieran propuesto la reducción (art. 286 LSC), quedando este informe a disposición de todos los socios con ocasión de la convocatoria de la junta.

La observancia necesaria de los requisitos y procedimientos dispuestos para las modificaciones estatutarias, no impide que en el supuesto en que el acuerdo que se adoptara fuera de reducción del capital social deban satisfacerse dos exigencias particulares.

La primera de ellas hace referencia al contenido mínimo que ha de reunir el acuerdo de reducción del capital social. En este sentido, el art. 318.2 LSC advierte que el acuerdo, así como la escritura en que se formalice, habrá de respetar un contenido formal mínimo, pues deberá hacerse constar la cifra de la reducción, la finalidad a la que ésta obedece, el procedimiento de ejecución, el plazo para su ejecución y, en su caso, la suma que deba abonarse a los socios.

De otra parte, también se requiere satisfacer una exigencia de publicidad. En este sentido, el acuerdo de reducción del capital que se hubiera adoptado deberá ser publicado mediante anuncio en el BORM y en la pagina web de la sociedad y, si ésta no existiera, el anuncio se publicará en un periódico de gran difusión en la provincia donde se asiente el domicilio social (art. 319 LSC).

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