Las sociedades de capital, con independencia del tipo social de que se trate, ha de satisfacer la exigencia general dispuesta para toda sociedad mercantil de que el acto constitutivo se formalice en escritura pública que deberá ser inscrita en el RM (art. 119 CCom).
Esta regla general parece reiterarse en el art. 20 LSC, al disponer que la constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el RM. Sin embargo, la literalidad de este precepto, así como de oreas reglas dispuestas en el texto legal (art. 33 LSC), obliga a destacar algunas particularidades.
En este sentido, es indudable que las exigencias de forma y publicidad dispuestas para toda sociedad mercantil se reiteran respecto de las sociedades de capital. Ahora bien, también cabe constatar cómo esas exigencias tienen, en el caso de las capitalistas, un significado y alcance mayor que el dispuesto con carácter general en el CCom. En efecto, las reglas codificadas disponen tales requisitos de forma y publicidad como exigencias que han de observarse para la regular constitución de la sociedad mercantil. Por el contrario, y en relación con las sociedades de capital, el alcance de tales exigencias parece ser muy superior. Así, en relación con el requisito de forma, éste parece formularse como exigencia constitutiva o esencial, de modo que su ausencia es la propia de un elemento esencial de tal contrato. De otra parte, la inscripción registral viene a requerirse como condición que incide en la personalidad jurídica social, al menos, como advierte el art. 33 LSC, la que corresponda al tipo social elegido.
Nuestra doctrina destaca estas particularidades, advirtiendo que estamos ante supuestos en que la forma deviene esencial y la inscripción es constitutiva.