La acción de impugnación de acuerdos sociales caducará en el plazo de un año (art. 205.1 LSC).
En todo caso, y con carácter común a cualquier supuesto, el texto legal detalla las reglas de cómputo de este plazo de caducidad (art. 205.2 LSC). Tal cómputo se llevará a cabo desde la fecha de adopción del acuerdo adoptado en la JG, salvo que hubiera sido inscrito, en cuyo caso ese cómputo se hará desde la fecha de oponibilidad de tal inscripción (art. 21 CCom).
La impugnación se sustanciará a través del trámite reservado al juicio ordinario (art. 207.1 LSC), con la particularidad de que, si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, previa petición de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para proceder a tal subsanación.
La estimación de la impugnación que se dedujera acarrea la ineficacia de acuerdo impugnado (art. 208.1 LSC).
En los supuestos en que un acuerdo social pudiera ser impugnado, junto con la acción de impugnación, al socio también le puede asistir otra acción dirigida a remover los efectos de tal acuerdo o a requerir la reparación de los daños que éste hubiera causado. Tal acción de reconoce de modo expreso en el art. 206.1 LSC a favor de aquellos socios que no pudieran impugnar el acuerdo adoptado por no alcanzar el porcentaje de capital requerido a fin de estar legitimados activamente. Cabe entonces cuestionarse si esta acción también asistiría al resto de los socios, en definitiva, a todos los socios de la sociedad de capital.
La respuesta a este interrogante puede venir dada por cuanto dispone el segundo inciso del art. 204.2 LSC, en donde, tras sancionar la inimpugnabilidad cuando el acuerdo fuera revocado o sustituido por otro, advierte que ello se dará sin perjuicio del ejercicio de la acción dirigida a eliminar los efectos derivados del acuerdo o de la que tuviera por objeto la reparación de los daños por éste causados. Por lo tanto, también el socio legitimado para impugnar puede acudir al ejercicio de una acción de remoción y de una acción indemnizatoria.
Ahora bien, asistiendo a todo socio, en su caso, esta acción, no habrá que olvidar la relevancia que ha de tener el hecho de que el mismo esté o no legitimado activamente para impugnar el acuerdo, en razón de su su participación en el capital social le permite o no tal proceder. Por ello, cabría diferenciar dos situaciones.
En la primera de ellas, el socio, en la medida en que está legitimado para impugnar, debería ejercitar la acción de impugnación de modo simultáneo o antecedente respecto de la acción de remoción o de indemnización en la que estuviera interesado, pues así lo parece requerir el texto legal (art. 204.2 LSC). No habrá que olvidar que la invalidez del acuerdo constituye un prius, en cuanto manifestación de la antijuridicidad, respecto de la procedencia de la remoción o de la indemnización que se pueda interesar, y que el legitimado dispone de la posibilidad de acreditar esta mediante la impugnación del acuerdo para la que sí está legitimado.
Distinta es la solución en la segunda situación posible; esto es, aquélla en la que el socio no está legitimado para impugnar el acuerdo, por no alcanzar el porcentaje de capital requerido, pero sí requiere la oportuna remoción de los efectos del acuerdo o la reparación del daño que éste le pudiera haber causado. Desde luego, el supuesto es de no fácil realización en la práctica, pues debería tratarse de un socio que no alcanzar el porcentaje de capital requerido, pero sí requiere la oportuna remoción de los efectos del acuerdo o la reparación del daño que éste le pudiera haber causado. Desde luego, el supuesto es de no fácil realización en la práctica, pues debería tratarse de un socio que no alcanza el exiguo porcentaje de capital requerido y, además, el acuerdo no ha de suponer una contravención con el orden público. En tales circunstancias, el ejercicio de la acción de remoción y de la acción de resarcimiento no se sujeta a ninguna condición previa. Ahora bien, el ejercicio de esta acción, si tuviera éxito, acarrea una consecuencia particular pues, habiéndose afirmado la procedencia de la remoción de efecto o la reparación de los daños causados, se habría constatado la invalidez del acuerdo, de modo que surge la duda de si el acuerdo puede ser mantenido o, por el contrario, deberá ser removido y dejado sin efecto, viniendo la sociedad obligada en tal sentido.
Esta acción de remoción y de reparación de daños también suscita la duda de cuál pueda ser su régimen jurídico. Dado el silencio del texto legal, habrá que entender que la misma se sujeta al régimen general previsto para este tipo de acciones (art. 1902 CC). La particularidad se da en lo que hace a la legitimación pasiva, pues ésta habrá de atribuirse a la propia sociedad, debiendo la persona jurídica, en su caso, adoptar las decisiones oportunas para remover los efectos derivados del acuerdo inválido, o bien, teniendo que soportar la pertinente indemnización con cargo al patrimonio social.