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Las participaciones sociales, en cuanto realidades patrimoniales, también pueden ser objeto de transmisión forzosa. Este es el caso del embargo de las participaciones, ante el que la LSV dispone unas reglas particulares. El embargo de participaciones sociales que se acordara en cualquier procedimiento, tanto de carácter judicial como administrativo, y en la medida en que puede abocar a la enajenación forzosa de aquéllas, queda sujeto a cuanto dispone el art. 109 LSC.

De producirse el embargo de participaciones social, el juez o la autoridad administrativa, según los casos, deberá comunicar a la sociedad tal circunstancia, indicando tanto las participaciones objeto de la traba como la identidad del embargante. La práctica de esta comunicación hace surgir dos deberes para la sociedad y cuyo cumplimiento queda confiado a los administradores sociales. Estos deberán inscribir en el libro registro el embargo que fuera comunicado. De este modo, se evita la posibilidad de que el socio pudiera transmitir como libres aquellas participaciones que le hubieran sido embargadas. Pero, también, los administradores sociales deberán remitir a todos los socios una copia de la comunicación que recibieran.

Por lo tanto, el hecho de que el embargo recayera sobre participaciones sociales no tiene consecuencia alguna ni supone retraso o entorpecimiento del desarrollo del proceso de ejecución, pues la única exigencia que ha de satisfacerse es la relativa a la necesidad de notificar a la sociedad el embargo que juera trabado.

Ahora bien, el que el embargo recaiga sobre las participaciones si despliega consecuencias, y muy importantes, en un momento posterior del desarrollo del proceso de ejecución; esto es, cuando fueran a realizarse los bienes embargados mediante su enajenación forzosa.

En efecto, el texto legal hace derivar dos efectos sobre el proceso ejecutivo como consecuencia del objeto del embargo. En primer lugar, se da un efecto suspendido, en el sentido de que, en el momento anterior a la adjudicación, el juez o la autoridad administrativa deberán suspender ésta. Pero, también, hace surgir un deber de comunicación, pues el juez o la autoridad administrativa habrán de remitir a la sociedad un testimonio literal del acta de la subasta o del acuerdo de adjudicación. Por su parte, la sociedad deberá remitir copia de ese testimonio a todos los socios en el plazo máximo de 5 días a contar desde la fecha en que éste se hubiera recibido.

La fecha de la recepción del testimonio por parte de la sociedad cumple una función muy importante pues determina el día de referencia para el cómputo del plazo dispuesto legalmente de cara a la suspensión de la adjudicación de las participaciones sociales que hubieran sido embargadas. En efecto, transcurrido un mes a contar desde tal fecha, el remate o la adjudicación devendrán firmes y se enajenarán forzosamente las participaciones sociales.

Ahora bien, durante la vigencia del plazo de suspensión a los socios les asiste un derecho con cuyo ejercicio pueden evitar la adjudicación forzosa de las participaciones sociales objeto de la traba. Si así se pactara en estatutos, también asistiría este derecho a la propia sociedad, aunque con carácter subsidiario respecto del atribuido a los socios. Este derecho no es otro que el de subrogarse en la posición del rematante o del acreedor a fin de evitar la transmisión forzosa de las participaciones sociales. Con el ejercicio de este derecho de subrogación, el socio o socios vendrían a resultar titulares de las participaciones sociales embargadas. Pero, con tal proceder, se dará una consecuencia más, pues ese socio o socios habrá de aceptar las condiciones de la subasta o de la adjudicación suspendida, debiendo satisfacer el importe del remate o de la enajenación acordad así como los gastos caudados. El efecto práctico que se alcanza con este derecho de subrogación es el de evitar la transmisión forzosa de las participaciones sociales embargadas, a la vez que se satisfacen los derechos de quien promoviera la ejecución.

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