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La unión temporal de empresas es una forma de colaboración empresarial, de carácter limitado en el tiempo, y cuya regulación se dispone, de modo fragmentario, en la Ley 18/1982, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, parcialmente en vigor.

Este modelo de colaboración empresarial ha tenido un relevante desarrollo, en buena parte justificado no solo por configurara un instrumento de cooperación entrempresarial sino, se modo particular, en atención a las ventajas fiscales de que pueden beneficiarse sus integrantes. Obviamente, en este contexto se centrará la atención en los aspecto sustantivos de esta figura, dejando al margen cualquier consideración de las cuestiones tributarias.

Ahora bien, con carácter esencial a fin de formar un concepto sobre esta forma de colaboración, no habrá que dejar de lado que por expresa disposición legal, la UTE carece de personalidad jurídica (art. 7.2 Ley 18/1982).

De conformidad con las normas citadas, puede concluirse definiendo la UTE, como un contrato entre dos o más empresarios por el que éstos disponen y organizan su colaboración para el desarrollo en común de una obra, servicio o suministro concretos, sin que el mismo se lleve a cabo por un tercero sino por los propios colaboradores.

El texto legal sanciona determinados requisitos tanto en relación con los sujetos que integran la UTE, como respecto de la actuación en común que desarrollarán su limitación temporal y, por último, su régimen de representación y de actuación en el mercado.

En relación con los sujetos, debe señalarse que la norma es generosa pues permite la participación en la UTE, tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, con independencia de que residan en España o en el extranjero. La única exigencia que deben satisfacer los miembros de la UTE es la necesidad de que tengan la cualidad de empresarios, como así se deriva del concepto legal de esta forma de colaboración.

Respecto a la actuación en común a desarrollar, debe indicarse alguna particularidad. Así, el objeto de la UTE es exclusivo, en el sentido de que este sistema de colaboración empresarial se constituye a los efecto de desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España. Esto es en la constitución de la UTE no ha de especificarse un tipo do clase de actividad empresarial sino, antes bien, la concreta actividad que vaya a realizarse. La exclusividad de tal actividad en común no impide, sin embargo, el desarrollo por la UTE de la realización de obras o servicios complementarios o accesorios respecto de aquélla.

La UTE es un sistema de colaboración empresarial necesariamente limitado en el tiempo. Dada que la colaboración se busca para el desarrollo y ejecución de una obra, servicio o suministro, la realización de tal actividad agota la necesidad de la colaboración. Por ello, el texto legal advierte que la UTE tendrá una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto (Ley 18/1982). En todo caso, esta regla general que delimita la duración de esta forma de colaboración se matiza con dos criterios complementarios. En primer lugar, en todo caso, la duración máxima de la UTE no podrá ser superior a 25 años. De otra parte, y como matización de la regla anterior, se exceptúa el supuesto en que el contrato de obra o servicio lo sea de servicios públicos que vayan a ser explotados por la UTE., en cuyo caso la duración máxima se eleva a los 50 años.

Debe ahora atenderse aun último aspecto de particular importancia en el régimen de las UTE como es el de su representación. La actuación coordinada de los integrantes de la UTE, que es consecuencia necesaria de este sistema de colaboración empresarial, requiere una actuación unificada frente a terceros en el tráfico. Por ello, y a fin de lograr esa actuación unificada, se impone la designación de un gerente de la UTE.

Estas observaciones conducen a conclusiones importantes. En este sentido, habrá que señalar que el apoderamiento a favor del gerente no podrá hacerse por la Propia UTE, de modo que deberá realizarse por todos y cada uno de los miembros de ésta. De otro lado, el poder que se confiere ha de tener un contenido y amplitud suficiente para el desarrollo de la actividad en común que se instrumenta a través de la UTE. En todo caso, la actuación unificada, que no implica la personalidad jurídica de la que carece la UTE, debe manifestarse a los terceros con los que ésta se relaciones y contrate. Por ello, en todos los actos y contratos que el gerente realice para la UTE, deberá hacer constar tal circunstancia, indicando que lleva a cabo esa actuación en nombre de tal modelo de colaboración empresarial.

El texto legal requiere el cumplimiento de ciertas exigencias formales para la constitución de una UTE. En este sentido, debe señalarse que tal forma de colaboración deberá formalizarse en escritura pública, otorgada por los miembros que la integran, En la escritura se dará constancia a la identidad y circunstancia de los otorgantes y su voluntad de constituir una UTE, además, en tal escritura se incorporarán los estatutos y cuantos pactos lícitos se tuvieran por convenientes.

Formalizado el contrato mediante su elevación a escritura pública, ésta no se inscribirá en el RM, de modo que no causa los efectos propios de la publicidad legal. No obstante, la norma dispone la necesidad de su reglajo en un Registro administrativo especial en el Ministerio de Hacienda y exclusivamente a efectos fiscales.

Un aspecto de particular importancia es el relativo al régimen de responsabilidad exigible por los actos y contratos llevados a cabo en nombre de la UTE. El texto legal viene a requerir que en la escritura por la que se formaliza tal contrato se determine la responsabilidad frente a terceros por los actos y aportaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

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