Como ya sabemos, la emisión de obligaciones convertibles está vetada para las SL, por lo que todas las referencias deben entenderse hechas respecto de las SA (y, en su caso, a las SCA).
El elemento que individualiza este supuesto radica en el hecho de que puede arrastrar una ampliación de capital, pues cabe la posibilidad de que el obligacionista devenga accionista de la sociedad emisora de aquéllas. Esta posibilidad de conversión es la que justifica un régimen específico.
La primera consecuencia del carácter convertible de las obligaciones se manifiesta en lo atinente a la competencia para acordar su emisión. En este sentido, y en atención a su posible resultado de acarrear una ampliación del capital social, se exceptúa la regla general en materia de competencia, pues la decisión de emitir las obligaciones con el carácter de convertibles se confía a la JG (art. 406.2 LSC).
De esta manera, la emisión de obligaciones en atención a su carácter convertible, tiene un presupuesto necesario, pues la junta acordara tanto las bases como las modalidades de la conversión de las obligaciones en acciones, a la vez que adoptará el acuerdo de ampliación de capital en la cuantía que fiera necesaria (art. 414.1 LSC). Ahora bien, y a fin de que la junta pueda tomar tales decisiones, es un presupuesto necesario que con anterioridad a la convocatoria los administradores sociales redacten un informe explicativo de las bases y modalidades de la conversión de las obligaciones en acciones, al igual que se redacte otro informe, emitido por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, pronunciándose sobre informes quedarán a disposición de los socios a fin de que puedan formarse un juicio de cara a tomar la pertinente decisión.
Conviene señalar que la relación de conversión de las obligaciones en acciones podrá hacerse como se entienda conveniente, pero podrá consistir tanto en una relación fija como en una relación variable dependiente de distintos factores que se especifican. En todo caso, sea una relación variable o fija, el número de las acciones emitidas nuca podrá superara el límite fijado como cuantía para la ampliación de capital. De igual manera, es necesario que el acuerdo de emisión pronuncie fijando los límites temporales que se disponen para poder actuar la conversión. El texto legal requiere, como exigencia necesaria, que la JG fije el plazo máximo de que disponen los obligacionistas para llevar a cabo la conversión de sus títulos en acciones (art. 418.2 LSC).
Junto con estos requisitos de información y de contenido, el acuerdo de emisión de las obligaciones convertibles esta sujeto a dos límites materiales. En concreto, la norma sanciona una doble prohibición (art. 415 LSC). En primer lugar las obligaciones nunca podrá emitirse bajo par; esto es, el importe del desembolso que ha de hacer el obligacionista no podrá ser inferior al valor nominal de las obligaciones que suscriba. De otra parte, no cabe la conversión cuando el nominal de las obligaciones que se conviertan sea inferior al valor nominal de las acciones que se entreguen. En ambos, si no se respetaran estas prohibiciones, se llegaría a un mismo resultado y que el texto legal quiere impedir, pues al operarse la conversión se estarían suscribiendo acciones por debajo de su valor nominal, contradiciendo la norma general (art. 59.2 LSC). En definitiva, estas exigencias no son más que un trasunto de las reglas generales de protección del capital social.
También ha de tenerse presente que la emisión de las obligaciones convertible en acciones puede suponer una afección negativa para los accionistas preexistentes, en la medida en que la ampliación de capital consecuencia de la conversión, arrastra la disolución de la posición de tales socios anteriores. Ante esta circunstancia, el texto legal dispone el carácter necesario del derecho de preferente suscripción que asiste a tales accionistas, el cual queda referido alas obligaciones convertibles que vayan a emitir (art. 416 LSC). De este modo, el accionista interesado en mantener su posición en la sociedad y así evitar la disolución de su participación en el capital social, podrá seguir manteniendo la intensidad de sus derechos y de su capacidad de decisión mediante la suscripción de las obligaciones convertibles que, en su momento, le permitirán titular una fracción de la ampliación de capital. Este derecho corresponde a todo accionista preexistente y le permitirá, de modo proporcional a su participación en el capital, acudir a la suscripción de las obligaciones convertibles que se emitan.
Ahora bien, este derecho de suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles que asiste al accionista no es inderogable, en la medida en que la junto general, al adoptar los pertinentes acuerdos, también podrá decidir su exclusión. Sin embargo, el acuerdo de excluir este derecho de suscripción preferente requiere la observancia de ciertos requisitos (art. 417 LSC). La primera exigencia, en atención a la relevancia de esa decisión, es que el acuerdo se adopte por la junta con los requisitos que exige una modificación estatutaria. De otra parte, también ha de observarse un requisito de información, pues los administradores deberán redactar un informe justificativo de la emisión que se propone. De igual manera, es preciso observar un control externo de la información que se ofrezca, pues resulta necesario que se redacte un informe por un experto independiente en el que éste se pronuncie tanto sobre la razonabilidad de las informaciones ofrecidas por los administradores en su informe como respecto de la idoneidad de la relación de conversión que se hubiera propuesto. Todos estos informes quedarán a disposición de los accionistas con anterioridad a la celebración de la JG. Por último, es también preceptivo atender una exigencia formal, pues el anuncio de la convocatoria ha de hacer expresa mención a la propuesta de supresión del derecho de preferente suscripción en la emisión de las obligaciones convertibles que asistiría a los accionistas.
En lo que hace a la ejecución de la conversión ha de estarse a cuanto se prescribiera en el acuerdo de emisión de las obligaciones convertibles, así como a cuanto hubiera dispuesto la JG, en particular, sobre el procedimiento de conversión. No obstante, si la junta nada hubiera dispuesto a tal efecto, el obligacionista podrá solicitar la conversión de sus títulos en acciones en cualquier momento (art. 418.1 LSC). Ahora bien, esta libertad del obligacionista y la posibilidad de presentar la solicitud en cualquier momento no hace que la conversión sea inmediata sino que, antes bien, ésta viene a hacerse periódicamente, Así, dentro del primer mes de cada semestre, los administradores habrán de emitir las acciones correspondientes a las solicitudes de conversión presentadas durante el semestre anterior. De otra parte, el aumento de capital, derivado de la conversión que se hubiera actuado, se inscribirá por los administradores sociales durante el mes siguiente a aquél en que se hubieran emitido las acciones.
Por último, en relación con las obligaciones convertibles queda otra cuestión que analizar, como es la relativa a la incidencia que determinadas circunstancias sobrevenidas podrían llegar a tener sobre la posición de los obligacionistas que ya han suscrito esos títulos. En este sentido, y una vez que se hubiera procedido a su emisión y suscripción, es posible que la relación de conversión prevista para las obligaciones emitidas con tal carácter pudiera verse alterada como resultado de determinadas decisiones sociales. Así, esa relación de conversión prevista en el acuerdo de emisión de las obligaciones convertibles podría alterarse gravemente si la sociedad acordara un aumento nominal o contable del capital social, pues se diluiría la posición que podrían llegar a tener los titulares de obligaciones que solicitaran su conversión. De igual manera, si la sociedad acordara una reducción de capital como consecuencia de pérdidas, ello podría acarrear una disolución de la posición de quienes ya fueran accionistas de la compañía, pues los obligacionistas podrían detentar una mayor capacidad de decisión y derechos cuando instaran la conversión al mantenerse la relación de conversión inicialmente prevista en el acuerdo de emisión de las obligaciones. En cualquier de estos casos, resulta necesario ajustar la relación de conversión inicialmente prevista en el acuerdo de emisión. Y, en este sentido, el texto legal ordena la modificación de la relación de conversión de forma proporcional al aumento nominal de capital o a la reducción por pérdidas, de modo que afecte por igual tanto a los accionistas como a los obligacionistas.
También puede incidir negativamente en la posición de los obligacionistas otra decisión que adopte la sociedad tras la emisión de las obligaciones y antes de su conversión en acciones. El supuesto sería aquél en que, bajo tales circunstancias de pendencia de la conversión, la JG de la sociedad acordara una reducción de capital de carácter efectivo. En tal caso, el riesgo presente no es oto que el de la expropiación de la expectativa que tienen los obligacionistas sobre una parte del patrimonio social y a la que accederán si solicitan la conversión de sus títulos en acciones. En principio, la norma prohíbe la posibilidad de adoptar este acuerdo tras la emisión de las obligaciones y antes de su conversión (art. 418.3 LSC). Ahora bien, podrá evitarse tal prohibición y acodarse esa reducción de capital con carácter efectivo su previamente se arbitra la posibilidad de que los obligacionistas conviertan las obligaciones de que son titulares.