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La constitución de la autocartera acarrea distintos riesgos, tanto de carácter patrimonial o financiero como de orden corporativo. La adquisición de las propias acciones puede lesionar las exigencias básicas anidadas al capital social en cuanto que las acciones son un bien de segundo grado; esto es, su valor vendrá siempre determinado por referencia a la propia sociedad. Por ello, cabe pensar que las acciones en autocartera no representan de por sí valor alguno de no es en relación, precisamente, con la propia sociedad que aparece sobre si misma como accionista. De otro lado, la adquisición por la SA de sus propias acciones puede suponer una afección negativa de los acreedores sociales. Desde este unto de vista, es perfectamente posible que con la autocartera pueda conseguirse el resultado económico de otro tipo de actuaciones frente a las cuales los acreedores sociales tienen reconocidas distintas formas de protección y que, dada la adquisición de acciones propias, resultarían inaplicables. En último lugar, la adquisición por la sociedad emisora de sus propias acciones tendrá como resultado que ésta aparezca como titular de aquellos derechos que, en todo caso, corresponden al accionista, entre los que aparece el de asistir y votar en las juntas generales. Pues bien, dado que la representación de la sociedad se confía a los administradores, resulta evidente el riesgo de que los administradores sociales o el grupo de control en la sociedad venga a utilizar la autocartera con la finalidad de defender sus intereses y disponer de u na capacidad de decisión que no se corresponde con su participación en el capital social.

Dadas estas circunstancias, y admitida la posibilidad de la autocartera, el texto legal dispone un régimen al que ha de someterse la tenencia de las acciones propias por la SA y con el que se quieren desactivar los riesgos presentes cuando la sociedad ha adquirido sus propias acciones. Por ello, este régimen se aplicará a todo caso de tenencia de acciones propias, con independencia de que éstas se adquirieran de modo condicionado o en supuestos de libre adquisición, de manera derivativa u originaria, de forma lícita o con infracción de una prohibición. Lo relevante es que, sea cual fuera el supuesto, la SA resulta tenedora de sus propias acciones.

El régimen dispuesto para la autocartera constituida por la SA se conforma con cuatro grandes reglas (art. 148 LSC). En primer lugar, se dispone una norma que incide sobre el ejercicio de los derechos anudados a las acciones objeto de tal autocartera. Y a estos efectos, el texto legal diferencia entre el derecho de voto y demás derechos políticos y, de otra parte, los derechos económicos correspondientes a estas acciones. En relación con los derechos de voto y conexos, la regla general es la de su latencia; esto es, el ejercicio del derecho de voto y conexos queda en suspenso en tanto en cuanto se mantenga la situación de autocartera. En lo que hace a los derechos de carácter económico, la regla a seguir es relativamente sencilla, pues éstos serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.

De otra parte, y con la finalidad de evitar cualquier suerte de manipulación, el texto legal concreta la incidencia de la autocartera constituida sobre el computo de los quórum necesarios para que la JG pueda adoptar sus cuerdos. En este sentido, se sanciona que la fracción de capital que representan esas acciones propias se incluirá en la base de cómputo de los quórum necesario para la adopción de los acuerdos sociales. Dicho e otras palabras, no cabe el ejercicio del derecho de voto por tales acciones propias, pero no de alteran las reglas de cómputo de quórum sobre el capital social para que la junta pueda constituirse y adoptar sus acuerdos.

Desactivados de este modo los riesgos de carácter corporativo que están presentes con la adquisición de las propias acciones, resulta necesario proceder de igual manera respecto de aquellos otros de carácter financiero y patrimonial. Con la adquisición de sus propias acciones, la SA habrá integrado éstas en su patrimonio, circunstancia que habrá de tener el oportuno reflejo contable. La LSC no acoge regla expresa sobre como contabilizar las acciones que la sociedad tenga en autocartera. Ahora bien, el silencio de la LSC sobre este extremo viene a colmarse a través de ciertas disposiciones contables. Y, en este sentido, la referencia obligada lo es al RD 1514/2007.

En último lugar, la adquisición por la SA de sus propias acciones tiene una consecuencia más, pues mientras estén balo tenencia de la propia sociedad el texto legal sanciona un particular deber de información. En este sentido, la sociedad deberá incorporar en su informe de gestión las menciones oportunas que pongan de manifiesto la finalidad pretendida con la autocartera constituida, el número y nominales de las acciones propias adquiridas y enajenadas durante el ejercicio social, la contraprestación que se hubiera satisfecho por la adquisición de las acciones propia, así como el número y nominales de las acciones propias que se mantienen y cual sea la fracción del capital social que representan.

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