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La LSC consagra tres grandes TSC, esto es, tres formas sociales que presentan como elementos configuradores la presencia de un capital que se divide en acciones o participaciones, según los casos, y en los que sus socios no asumen responsabilidad personal alguna por las deudas sociales, dando lugar a una estructura corporativa que siempre ha de merecer la calificación como sociedad mercantil. Estas notas comunes se acompañan en cada caso de ciertos elementos específicos que individualizan cada uno de los tipos sociales capitalistas. La distinción fundamental entre ellos es la que hace referencia a la diferenciación entre la SA y la SL. En la primera de ella, el elemento esencial que la distingue respecto de la segunda ha de hacerse radicar en las acciones y en su consideración, necesariamente dispuesta por el legislador (art. 92.1 LSC), como valores mobiliarios. Esta afirmación legal descansa en el presupuesto de la mayor despersonalización que caracteriza a la SA, por contraposición a la SL, de modo que los elementos personales y sus circunstancias devienen, hasta cierto punto, irrelevantes en la configuración legal de este tipo social. Si la presencia de uno u otro socio no es, de por sí, relevante, se entenderá entonces que el texto legal venga a afirmar, siquiera sea implícitamente, la esencial y libre transmisibilidad de las posiciones de socio; esto es, de las acciones.

La afirmación de la libre transmisibilidad de las acciones y su aseguramiento mediante su consideración como valorea mobiliarios, que obliga a su representación a través de títulos o de anotaciones en cuenta, no impide que los socios, a través de los pertinentes pactos, hagan valer los elementos personales y sus circunstancias, de modo que la presencia de los socios o de otros sujetos pueda incidir en la vida social. En este sentido, la LSC permite, aunque con límites, la posibilidad de incorporar un cierto personalismo, de modo que la transmisión de las acciones venga condicionada o limitada. Ahora bien, para que tales restricciones sean eficaces no solo es necesario que respeten los límites que disciplinan la autonomía de la voluntad sino, también y sobre todo, que tengan su reflejo como pactos acogidos en los estatutos (art. 123.1 LSC). En todo caso, habrá que destacar cómo el texto legal, bajo ciertas condiciones, permite restringir la posibilidad de transmitir las acciones pero ello no puede derivar, en ningún caso, en el resultado de hacer intransmisibles las acciones (art. 123.2 LSC).

El planteamiento es muy distinto en sede de SL. Frente a oreas opciones muy distintas, el modelo de SL que ha configurado la LSC es el de una sociedad de capital en el que se pretende hacer valer, con todas sus consecuencias, un principio de personalidad. Con ello lo que se quiere poner de manifiesto es que en la SL la personalidad del socio, así como sus circunstancias, tienen de por sí relevancia en la delimitación del tipo social y del régimen jurídico aplicable. De este modo, las reglas dispuestas para la SL tienden a asegurar el mantenimiento de la base subjetiva social; esto es, de sus socios y de las circunstancias personales que estos han de reunir. La consecuencia, entonces, es clara, pues el principio del que se ha de partir es el contrario al que se afirmara en sede SA, de manera que en la SL la transmisión de las participaciones necesariamente queda restringida (art. 107 LSC). De esta regla general que caracteriza el tipo de la SL se infieren dos consecuencias más que destaca el propio texto legal. En primer lugar, las participaciones nunca podrán estar representadas mediante título o anotaciones en cuenta (art. 92.2 LSC), pues estas firmas de representación obedecen a una finalidad de favorecer la transmisión, haciendo que ésta sea más rápida y segura. De otra parte, la autonomía de la voluntad también podrá incidir, mediante los oportunos pactos estatutarios, en el régimen de transmisión limitada de las participaciones, pero siempre habrá de respetarse una limitación necesaria, dado que tales pactos no podrán hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos (art. 108.1 LSC).

La SCA es un tipo social capitalista cuyo régimen jurídico viene determinado por el aplicable a las SA y que presenta una sustancial particularidad pues, al menos. Uno de sus socios ha de tener el carácter de socio colectivo. De este modo, y junto con los socios-accionistas, la necesaria presencia de, al menos, un socio colectivo tiene como consecuencia que a éste queda confiada, en todo caso, la administración social (art. 252.1 LSC), quién, además, estará obligado personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía (art. 127 CCom).

Al margen de lo anterior, la configuración de distintos TSC suscita el problema de la elección de un concreto tipo cuando las particulares decidan la constitución de la sociedad. En este sentido, es tradicional advertir que la opción entre el tipo se la anónima o de la SL puede orientarse en razón de la dimensión de la actividad que quiera llevarse a cabo. Así, se entiende que el tipo de la SL parece el más adecuado para el desarrollo de actividades de limitada dimensión, mientras que el tipo de la SA se correspondería con la gran empresa. Ello es así por, al menos, dos razones. En primer lugar por que en el desarrollo de esas actividades de limitada dimensión suele estar presente el interés por mantener la base personal de los socios y evitar la entrada de terceros ajenos o que no satisfagan las condiciones que pudieran resultar de interés, lo que lleva a aportar por un tipo social en el que la transmisión de las posiciones de socio venga restringida. De otro lado, y su menor coste, que presenta el dispuesto para la SL. De otra parte, el tipo de la anónima se corresponde mejor con la ejecución de actividades económicas de relevante dimensión, en donde la personalidad del socio no ha de tener necesariamente una gran transcendencia, por lo que la posibilidad de transmitir sus posición no ha de quedar impedida pues, incluso, puede resultar de interés hacer una llamada al ahorro público a fin de que mediante su inversión en acciones, pueda participar en tal sociedad (sociedad cotizada).

En la realidad del tráfico las cosas son bastante más complejas. En efecto, la distinción entre gran empresa y empresas de menor dimensión como criterio orientador en la elección de los tipos sociales capitalistas tiene un alcance limitado. Ello es así pues, al menos en ocasiones, la gran empresa puede tener interés en limitar la transmisibilidad de las posiciones de socio y asegurar el mantenimiento de su base social. De otra parte, la historia del Derecho español de sociedades de capital mostraba un claro predominio en la elección de la SA, dado su mayor prestigio y mejor regulación, que sin embargo ha venido a menos desde finales del siglo pasado. Ello hace que la presencia de sociedades anónimas de reducida dimensión no sea extraña en la práctica. De otra parte, la posibilidad de flexibilizar el régimen jurídico aplicable a la SA, a fin de restringir la posibilidad de transmitir las acciones así como de aminorar el coste formal, hace que esta forma social también pueda ser adecuada para empeños empresariales de una menor dimensión. Con todo ello, lo que se quiere poner de manifiesto es la ductilidad de estos tipos sociales, de modo que en función de las circunstancias del caso concreto podrá resolverse sobre la elección de cual sea el tipo social más adecuado. No obstante, la realidad actual muestra un predominio más que relevante de la SL en la constitución de sociedades de capital. Ahora bien, esa libertad de elección entre los tipos sociales capitalistas viene a menos ante determinadas circunstancias, pues en ocasiones es el legislador el que impone la forma de SA, bien en razón de la concreta actividad que quiera desarrollarse, bien porque se trate de una sociedad cotizada cuyas posiciones de socio vayan a ser admitidas a negociación en un mercado secundario.

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