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Los recursos ordinarios pueden interponerse contra actos administrativos definitivos y actos administrativos de trámite, siempre que,

en este último caso, reúnan alguna de las cuatro condiciones siguientes (en cuyo caso, estaremos en presencia de los que se han venido a denominar, precisamente por esa exigencia adicional, actos de trámite cualificadosart. 112.1.1 LPAC-):

  1. que decidan, de forma directa o indirecta, el fondo del asunto

  2. que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento,

  3. que produzcan indefensión o

  4. que supongan un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de quienes tengan la condición de interesados.

Conviene recordar, a este respecto, la diferencia fundamental entre los actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Así, los primeros, también denominados resoluciones o acuerdos (estos últimos especialmente cuando se dictan por órganos de composición colegiada, sin que quepa confundirlos con los pactos o decisiones negociadas entre las Administraciones Públicas y terceros), ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial, del que surge el acto administrativo, o el posterior, que se sustancia contra este en vía de recurso. En cambio, los segundos son los que tienen lugar a lo largo del procedimiento administrativo, desde el momento en el que este se inicia (como sucede, por ejemplo, con el acto de incoación) y hasta que tiene lugar la resolución definitiva, careciendo de vida propia, pues dependen del acto por el que se resuelve el procedimiento.

Consecuencia de lo anterior, los actos administrativos de trámite que, por no acumular una o varias de estas exigencias, no merezcan la condición de cualificados, no pueden ser recurridos directa y autónomamente. En estos casos, su impugnación por motivos de legalidad sólo puede ejercitarse diferidamente, en cuanto vicio del procedimiento, cuando se impugne el acto administrativo definitivo, si bien el afectado puede manifestar a la Administración, a lo largo del procedimiento, su falta de conformidad con el acto de trámite en cuestión y esta habrá de ser tenida en cuenta a la hora de resolver (art. 112.1.2 LPAC), falta de conformidad que, por otro lado, no puede presuponerse por el mero hecho de no ponerla de relieve en los términos indicados.

En cuanto a los actos definitivos, también serán susceptibles de recurso los que tengan lugar por silencio administrativo, es decir, los conocidos como actos presuntos. Sin embargo, no pueden impugnarse las disposiciones de carácter general, aunque sí los actos que las apliquen; al respecto, aquellos recursos administrativos que se fundan exclusivamente en la nulidad de una disposición general pueden interponerse directamente ante el órgano que la dictó, en lo que ha dado en conocerse como recurso per saltum (artículo 112.3 LPAC).

A la hora de concretar qué recurso ordinario interponer, es preciso determinar si el acto a impugnar agota o no la vía administrativa.

De acuerdo con el art. 114.1 LPAC, agotan la vía administrativa:

  1. las resoluciones de los recursos de alzada,

  2. las resoluciones de los procedimientos especiales a que se refiere el art. 112.2 LPAC,

  3. las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario,

  4. los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento,

  5. la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive,

  6. la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el art. 90.4 LPAC y

  7. las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

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