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Matrimonio con sus tres hijos y el perro miran al mar

El CC genera una cierta confusión entre la emancipación propiamente dicha y la mayoría de edad, al considerar que esta mayoría de edad es la primera causa de emancipación.

En la generalidad de los casos, una vez alcanzada la mayoría de edad se extingue la patria potestad. En el caso de que los hijos hayan sido judicialmente incapacitados, tanto durante su minoría de edad, como con posterioridad, se utiliza la figura de la patria potestad prorrogada.

Debemos distinguir entre la patria potestad prorrogada propiamente dicha y la patria potestad rehabilitada.

A) La patria potestad prorrogada propiamente dicha

A tal supuesto se refiere el art. 171.1, estableciendo que "La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayoría de edad".

B) La patria potestad rehabilitada

El art. 171 establece que "Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos es incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad". La exigencia de soltería del hijo se debe a que en el caso de contraer matrimonio o haberlo contraído (el hijo), la tutela corresponderá al cónyuge.

Conforme al segundo párrafo del art. 171, la patria potestad prorrogada se extinguirá por acaecer cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo;
  2. por la adopción del hijo;
  3. por haberse declarado la cesación de la incapacidad; y
  4. por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si llegado el momento del cese o extinción de la patria potestad prorrogada subsiste el estado de incapacitación, se constituirá la tutela (art. 171.3).

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