Su razón de ser radica en la necesidad estatal de blindar el monopolio en la acuñación de la moneda, y evitar los evidentes perjuicios que su cercenamiento o falsificación provocaban para los Estados y sus ciudadanos.
A)Aspecto objetivo
La conducta típica de este delito es plural, y recae sobre un doble objeto: la moneda auténtica, cuando se altera, y la moneda falsa.
Téngase en cuenta, que por moneda debe entenderse la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal.
Como expresión concreta de esta infracción, el art. 386 CP distingue las siguientes conductas típicas:
- La alteración de la moneda legítima.
- La fabricación de moneda falsa.
- La importación y exportación de la moneda falsa o alterada, como actos de ejecución del delito, elevados, a la categoría de conductas delictivas autónomas.
- El transporte, la expedición y la distribución de cualesquiera de tales monedas, falsas o alteradas, con conocimiento de su falsedad y sin necesidad de que tales actuaciones, para ser típicas, hayan de realizarse en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
- La mera tenencia, así como la recepción u obtención de la moneda falsa, pero sólo si se tiene "para su expedición o distribución o puesta en circulación", que es criterio final que excluye la responsabilidad en otros supuestos de tenencia.
- La expedición y distribución de la moneda falsa cuando el que lo hace la recibió de buena fe, y procede a deshacerse de ella tras constarle su falsedad.
- Y, por expresa previsión del art. 400, en clarísimo adelantamiento de las barreras de protección penal a actos preparatorios, la fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de estos delitos de falsificación o alteración de moneda.
B)Modalidades típicas del delito
Todas las conductas sancionadas en el art. 386.1 presentan una modalidad agravada consistente en que la moneda falsa fuera puesta en circulación. En estos casos, el art. 386.2, primer párrafo, obliga imponer la pena en su mitad superior.
A la inversa, el delito de expedición o distribución de moneda falsa previamente recibida de buena fe, presenta un subtipo atenuado que se aplica si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros.
C)Aspecto subjetivo
Los delitos de falsificación de moneda se castigan sólo en su modalidad dolosa, siendo imposible la punición de la forma imprudente por la inexistencia de un tipo específico que así lo prevea, conforme a la exigencia del art. 12 CP.
D)Antijuridicidad
Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.
E)Autoría y participación
Estos delitos se han configurado como infracciones comunes, que puede cometer cualquier persona. Se aplican, por tanto, las reglas comunes de autoría y participación.
La LO 1/2015 ha extendido las modalidades de autoría de estos delitos al ámbito de las personas jurídicas.
F)Formas de ejecución
Estas infracciones son, en todas sus modalidades, delitos de mera actividad, que se consuman en el mismo momento de la realización de la acción típica, por lo que sólo admiten como formas punibles la tentativa inacabada y la consumación.
Además, en ninguno de estos delitos están tipificadas las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.
G)Circunstancias modificativas
En los delitos de falsificación de moneda pueden aplicarse escasas circunstancias agravantes, ya que la alevosía es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas", y las que se refieren a los medios de comisión y al ensañamiento no guardan relación con la acción típica. Tampoco parece que la circunstancia mixta de parentesco resulte aquí de aplicación. Respecto de las atenuantes, pueden aplicarse todas las previstas en el CP, siempre que se den sus respectivos presupuestos.
H)Pena
Las conductas de falsificación de moneda se sancionan conforme a una escala de penas que, ordenadas de mayor a menor gravedad son las siguientes:
- La alteración de moneda auténtica, la fabricación de la falsa, y la importación o exportación de moneda falsa o alterada, así como su transporte, expendición y distribución, se castigan con la misma pena de prisión de ocho a doce años, y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda. Si, en cualquiera de estos casos, la moneda falsa se pusiera en circulación, la pena se impondrá en su mitad superior.
- La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expendición, distribución o puesta en circulación, se sancionan con las penas inferiores en uno o dos grados a las indicadas en el apartado precedente, atendiendo a su valor y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
- La expendición o distribución de la moneda falsa, previamente recibida de buena fe, se castiga con pena alternativa, de prisión de tres a seis meses, o de multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda excede de 400€ y con multa de uno a tres meses en caso contrario.
- Y la fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de estos delitos de falsificación de moneda, se sanciona con la pena señalada en cada caso a los autores.
El art. 386.4 establece que, si el culpable de los hechos perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedique a la realización de actividades de falsificación o alteración de moneda, el Juez o Tribunal podrá imponer también una o varias de las consecuencias accesorias "previstas en el art. 129 CP": suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos, prohibición de realización de actividades, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales, e intervención judicial.
I)Otras previsiones, de carácter procesal
El art. 388 CP establece expresamente la reincidencia internacional en estos delitos, al prever que la condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en el Capítulo I del Título XVIII, será equiparada a las Sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Y el art. 65.1.b) de la LOPJ atribuye a la AN la competencia para instruir y enjuiciar estos delitos.