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5.8.Pena y concursos

El delito contra la flora protegida, se sanciona, en su modalidad dolosa, con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años; y el tipo agravado se castiga con la mitad superior de aquella penas. La modalidad imprudente del delito tiene prevista la pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

El delito recogido en el art. 333 se sanciona con pena alternativa, de prisión de cuatro meses a dos años, o multa de ocho a veinticuatro meses, y , en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

El delito tipificado en el art. 334.1 se castiga, en su modalidad dolosa básica, con la pena alternativa de prisión de seis meses a dos años, o multa de ocho a veinticuatro meses, y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar, por tiempo de dos a cuatro años; imponiéndose estas penas en su mitad superior respectiva en el supuesto agravado del art. 334.2. La modalidad imprudente se sanciona con pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, y en todo caso inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar, por tiempo de tres meses a dos años.

El delito previsto en el art. 335.1, se castiga con las penas cumulativas de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años; el establecido en el art. 335.2 se sanciona además de con las "penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo", con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años; y la infracción prevista en el art. 335.3 se reprocha con las penas cumulativas de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años. La fórmula agravada, en cualquiera de los supuestos anteriores, impone la pena respectiva en su mitad superior.

El delito previsto en el art. 336 se sanciona con la pena alternativa de prisión de cuatro meses a dos años, o multa de ocho a veinticuatro meses, y, en cualquier caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años.

Y los delitos relativos a los animales domésticos o asimilados se sancionan: con las penas cumulativas de prisión de tres meses y un día a un año e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales, el delito básico de maltrato; con esas mismas penas, en su mitad superior, las figuras agravadas; con prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales, si se hubiera causado la muerte del animal; con multa de uno a seis meses, y potestativamente inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales, en los delitos de los arts. 337.4 y 337 bis.

Téngase también en cuenta que el art. 338 CP establece una agravación específica "cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido", supuesto en el que "se impondrán las penas superiores en grado a las respectivas previstas".

5.9.Responsabilidad civil

El art. 339 CP prevé que los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

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