5.1.Aspecto objetivo
Con la misma finalidad y fundamento que la protección penal del medio ambiente, el CP de 1995 estableció sanciones de esta naturaleza para la tutela de la flora y la fauna, al menos respecto de las conductas que más gravemente amenazan estas manifestaciones de la vida natural. Tras la reforma operada por la LO 15/2003 e intensificada por la llevada a cabo por la LO 1/2015, esta protección se ha extendido también a los animales domésticos y asimilados. Esta protección se concreta en los siguientes siete delitos:
- El de causar daños, adquirir o poseer especies protegidas de flora silvestre, así como traficar con ellas, sus partes, derivados de las mismas, o sus propágulos, y destruir o alterar gravemente su hábitat, que se tipifica en el art. 332.
- El de introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctona, tipificado en el art. 333. Esta infracción configura un delito común y de resultado de peligro.
- El de caza, pesca, adquisición, posesión o destrucción de especies protegidas de fauna silvestre, así como el tráfico con ellas, sus partes o derivados de las mismas, la realización de actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración y la destrucción o alteración grave de su hábitat.
- El de cazar o pescar otras especies, distintas de las indicadas en el art. 334, cuanto esté "expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca", que se establece en el art. 335.1; y el de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueos relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el art. 334, en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, previsto en el segundo apartado de este precepto.
- El de llevar a cabo caza o pesca con veneno, explosivos y otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
- El de maltratar injustificadamente a un animal doméstico o amansado; a un animal de los que habitualmente están domesticados; a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano; o cualquier animal que no viva en estado salvaje. El art. 337.4 sanciona también a quienes, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente.
- Y el de abandonar a cualquiera de los animales identificados en el art. 337.1 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad.
5.2.Modalidades típicas
Los delitos contra la flora y animales domésticos presentan una amplia regulación de modalidades agravadas, conforme al siguiente esquema:
- El delito contra la flora, tipificado en el art. 332, prevé la imposición de las penas fijadas en su apartado 1, en su mitad superior, si la acción recayera sobre especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
- La misma previsión la establece, para el caso de los delitos contra la fauna protegida, el art. 334.2 CP.
- El delito de caza, pesca o marisqueo ilegal, del art. 335, presenta dos modalidades agravadas: una impone penas más graves en los casos en que las conductas establecidas en sus dos primeros apartados produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola; y otra impone la pena en su mitad superior cuando los hechos sancionados en ese artículo se realicen en grupos de tres o más personas, o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
- El último inciso del art. 336 también prevé un subtipo agravado, de modo que, "si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior".
- Y el nuevo delito de maltrato de animales domésticos y asimilados tiene también una previsión agravatoria, y otra cualificada. Así, el art. 337.2, impone las penas previstas en su primer apartado, en su mitad superior, cuando se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; hubiera mediado ensañamiento; se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; o los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. Además, el apartado tercero del precepto cualifica la conducta básica si se hubiera causado la muerte del animal.
5.3.Aspecto subjetivo
Aunque tradicionalmente los delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y los animales domésticos se sancionaba sólo en su modalidad dolosa, siendo imposible la punición de la forma imprudente por la inexistencia de un tipo específico que así lo previese, conforme a la exigencia del art. 12 CP, la LO 1/2015 ha modificado radicalmente tal situación en dos supuestos concretos. De este modo, los delitos contra la flora y la fauna silvestre protegidas tiene ahora previsiones específicas que sancionan los hechos si se cometen por imprudencia grave.
5.4.Antijuridicidad
Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP. En los supuestos tipificados en los arts. 332 a 335 será muy frecuente el planteamiento de errores.
Además, la LO 1/2015 ha establecido, en el art. 332.1, una específica causa de exclusión de la antijuridicidad material de la conducta en los delitos contra la flora protegida, en el caso de que "la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie".
5.5.Autoría y participación
Estas infracciones contra la flora, la fauna y los animales domésticos son comunes, de modo que pueden ser cometidas por cualquier persona, sin que se exija la concurrencia de ningún requisito especial. Se aplica, en consecuencia, el régimen general establecido en los arts. 27 y ss. CP.
5.6.Formas de ejecución
Los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y los animales domésticos mezclan los tipos de actividad y resultado. En las de resultado cabe distinguir la tentativa inacabada, la acabada y la consumación; en tanto que en los de actividad sólo cabe distinguir la tentativa inacabada y la consumación.
En ninguno de estos delitos existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.
5.7.Circunstancias modificativas
En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto la agravante de alevosía. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 340 establece un atenuante privilegiada, según la cual "si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas".