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3.8.Pena y concursos

El delito de derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos, se sanciona con la pena, cumulativa, de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. Las mismas penas de privación de libertad y multa se prevén para el delito dolosa de daños del art. 323, en su modalidad básica, pero de manera alternativa y no cumulativa y sin previsión de pena de inhabilitación alguna; en el caso del tipo agravado, se posibilita la imposición de la pena superior en grado. Para el delito de daños causado por imprudencia grave, se contempla una sanción consecuentemente más liviana, consistente en multa de tres a dieciocho meses, que ha de imponerse "atendiendo a la importancia" de los daños causados. Por último, los delitos de prevaricación específica, tiene pena cumulativa, consistente en prisión de seis meses a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses, por un lado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, por otro. Debe tenerse además en cuenta que el art. 338 CP establece que "cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas".

Respecto a los concursos, los tipos de prevaricación específica del art. 322 entran en concurso de leyes con el delito de prevaricación genérica del art. 404 CP, concurso que se resuelve a favor de aquéllos, en aplicación del principio de especialidad del art. 8.1 de este mismo texto legal.

3.9.Responsabilidad civil

Hay, en esta regulación, tres previsiones específicas:

  1. La contenida en el segundo párrafo del art. 321, que, respecto del delito de derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos, dispone que los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
  2. La establecida en el párrafo segundo del art. 323, aplicable a los delitos dolosos de daños allí tipificados, que dispone que los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
  3. Y la prevista, con carácter general para todo el Titulo XVI, en el art.339, que prevé que "los Jueces o Tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título".

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