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A)Aspecto objetivo

La denominación de "los consumidores", de amplio uso en los ámbitos sociológico y económico, designa al colectivo social cuando se analiza como destinatario del sistema económico de producción de bienes y prestación de servicios o, en la perspectiva inversa, como parte demandante en el mercado. Aunque la teoría económica configura a "los consumidores" como un agente libre y decisivo, en la realidad del funcionamiento del sistema es, sin duda, su parte más débil: fácilmente sugestionable por la publicidad o, mas genéricamente, por las distintas estrategias de marketing comercial empresarial; y sin capacidad autónoma de reacción frente a conductas abusivas de comerciantes, empresas o industrias.

El CP ha previsto cuatro delitos de respuesta a las situaciones frente a las que, según ha estimado el Legislador, el colectivo de consumidores se encuentra más indefenso. Son los siguientes:

  1. La detracción, del mercado, de materias primas o de productos de primera necesidad, conducta que sólo es delictiva si el responsable de ella actúa "con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores".
  2. La realización, en las ofertas o publicidad de los productos o servicios ofrecidos en el merado, de alegaciones falsas, o la manifestación de características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.
  3. El falseamiento de información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o de las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros.
  4. Y la facturación, en perjuicio del consumidor, de cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.

B)Modalidades típicas de los delitos contra los consumidores

Tanto el delito de publicidad engañosa, como el de falsedad de información económico-financiera, como el de facturación fraudulenta, poseen una única modalidad de punición, que es la ya analizada. En el caso del delito de detracción de productos del mercado, sin embargo, el analizado es sólo el tipo básico, existiendo, un subtipo agravado que sanciona la realización del hecho "en situaciones de grave necesidad o catastróficas". Ninguna de estas expresiones tiene un contenido objetivo predeterminado, pues se trata de conceptos valorativos, que en cada caso tendrán que integrar, por la vía interpretativa, los jueces y tribunales.

C)Aspecto subjetivo

Todos los delitos contra los consumidores son exclusivamente dolosos, y no admiten la sanción de conductas imprudentes. Además, los delitos de detracción de productos del mercado y de falsedad de información económico-financiera exigen en el autor una determinada finalidad subjetiva de su conducta.

En términos semejantes, el delito de facturación fraudulenta requiere, como ánimo subjetivo característico del autor, que la conducta típica se realice "en perjuicio del consumidor", expresión que equivale a la búsqueda intencionada de ese perjuicio.

Por los demás, resulta preciso insistir en que, para la aplicación de los subtipos agravados, el autor del hecho ha de abarcar también con su dolo la concurrencia de las circunstancias específicas que justifican las cualificación.

D)Antijuridicidad

En este delito pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna singularidad destacable.

E)Autoría y participación

El Legislador ha utilizado, para regular los delitos contra los consumidores, tipos comunes y especiales. El común es el delito de detracción de productos del mercado, porque, para realizar su conducta típica, no es preciso cumplir ningún requisito personal, ni mantener ninguna relación especial con el objeto del delito; y especiales son los de publicidad engañosa; de falsedad de la información económico-financiera; y de facturación fraudulenta.

En ninguno de tales casos existe ningún problema relevante, en este aspecto, en la regulación de estos delitos, aplicándose las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss. CP.

Y téngase en cuenta que la LO 5/2010 estableció que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de esos delitos.

F)Formas de ejecución

Todos los delitos contra los consumidores son infracciones de mera actividad, que no precisan para su consumación, de la existencia de ningún resultado material que sea consecuencia de la realización de la acción típica. Por ello, en estos delitos cabe observar las siguientes fases del iter criminis:

  1. La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede completar la acción típica.
  2. Y la consumación, que se produce con la realización de todos los actos ejecutivos que integran la acción típica, sin que resulte precisa, en ninguno de los delitos contra los consumidores, la consecución de las finalidades previstas en los arts. 281 o 282 bis, ni la causación efectiva de ningún daño, o la obtención, por el autor del hecho, de ningún beneficio específico.

G)Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas"; y de abuso de confianza, que es incompatible con la infracción tipificada en el art. 283 CP.

H)Pena y concursos

Ninguno de los delitos contra los consumidores tiene la misma sanción que otro. Por motivos de valoración de la respectiva gravedad de cada una de esas conductas, el Legislador ha establecido una gradación entre las distintas gravedades de sus correspondientes sanciones, en los siguientes términos: el delito con sanción más liviana es el de publicidad engañosa, para el se ha previsto la pena, alternativa, de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses; a continuación, en la escala de gravedad, se encuentra el delito de facturación fraudulenta, que tiene prevista la pena, cumulativa, de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses; más grave es la pena del delito de falsedad de la información económico-financiera, que se sanciona con la pena de prisión de uno a cuatro años, imponiéndose la pena en su mitad superior si se llega a obtener la finalidad pretendida, con perjuicio para la víctima; y si el perjuicio fuere de notoria gravedad, la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses; con mayor reproche se castiga el delito de detracción de productos del mercado, para el que se ha dispuesto pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses; y el mayor rigor punitivo se ha reservado para el subtipo agravado de esta última infracción, que está sancionado con la pena superior en grado a la del tipo básico, esto es, conforme a las reglas del art. 70.1.1 y 70.2.7, con la pena cumulativa de prisión de cinco años a siete años y seis meses, y multa de doce a treinta meses.

Y en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 288 impone:

  • En el supuesto de los arts. 281,282 y 282 bis, pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
  • En el caso del art. 283, pena de multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa del doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener, en el resto de los casos.
  • Y, en todos los supuestos, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Por lo que respecta a los concursos, el art. 282 establece la pena del delito de publicidad engañosa, "sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos". De esta manera, el Legislador ha previsto la aplicación del correspondiente concurso de delitos en los casos en que la conducta integre también en sí misma los tipos de falsedad o estafa; o en los casos en que, como resultado del engaño publicitario, se generen resultados lesivos para la vida, integridad o salud de las personas. Lo mismo sucede en el caso del delito de falsedad de la información económico-financiera, que establece la pena "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 308 CP". Estos concursos de leyes se resuelven por las reglas del ideal, en los términos del art. 77 CP, ya que la misma conducta es lesiva de dos bienes jurídicos.

Las mismas reglas deben atenderse en el caso del delito de facturación fraudulenta, del art. 283, si a través de la conducta típica se atenta además contra un concreto patrimonio, en acción constitutiva de estafa.

I)Responsabilidad civil

En los delitos contra los consumidores se aplican las previsiones generales de los arts. 109 y siguientes, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima. Además, la reparación del daño incluye la publicación de la sentencia condenatoria.

J)Otras previsiones de carácter procesal

Aunque el art. 287.1 CP configura los delitos contra los consumidores como infracciones semipúblicas, cuya persecución requiere "denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales", en la realidad esa previsión resulta, en estos casos, escasamente aplicable, por la propia naturaleza de estas infracciones. El segundo apartado de ese mismo art. establece que esa configuración del delito como semipúblico decae, y el delito se convierte en público, "cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas", que es lo que, por esencia, ocurre en los delitos contra los consumidores. En esos casos, conforme también indica el art. 287.2, no resulta "precisa la denuncia exigida en el apartado anterior".

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