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10.9.Pena y concursos

Para la punición de las infracciones residuales de daños, el CP utiliza un sistema de escala, conforme al que las sanciones van incrementándose en función de la creciente reprochabilidad social de los comportamientos típicos.

En el tipo básico, esta escala arranca con la pena de multa de uno a tres meses, para el caso de que el valor del daño causado no exceda de 400 euros. Si el resultado es más grave, la pena prevista para el delito es la de multa de seis a veinticuatro meses, que ha de imponerse, según se especifica en este mismo precepto, "atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño". Esta sanción se incrementa notablemente en los casos de los subtipos agravados contenidos en el segundo apartado del art. 263, pues para ellos se ha previsto la pena, cumulativa, de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.

Si los hechos previstos en el art. 263.1 se realizaren en los términos descritos en el art. 266.1, se sancionan con pena de prisión de uno a tres años.

Y si concurrieran ambas agravaciones, hechos del 263.2 cometidos con los medios del 266.1, la pena se eleva a prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Además, en todos los supuestos agravatorios establecidos en el art. 266, la pena se impone en la mitad superior cuando concurre la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pone en peligro la vida o integridad de las personas.

Por su parte, las figuras específicas de daños informáticos del art. 264 se sancionan con pena de prisión de seis meses a tres años, en el supuesto recogido en su apartado 1; de prisión de dos a cinco años, y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, en los casos tipificados en el 2; y las indicadas penas, en su mitad superior, en el supuesto previsto en el apartado 3 del precepto.

El delito del art. 264 bis sigue el mismo esquema: prisión de seis meses a tres años en la figura básica, que se impone en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado, si los hechos hubiesen perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa o negocio, o de una Administración Pública. Si concurre alguna de las circunstancias agravantes del art. 264.2, la pena pasa a ser prisión de tres a ocho años y multa del triple al décuplo del perjuicio ocasionado; y todas las indicadas penas se imponen en su respectiva mitad superior si los hechos se cometen en el modo establecido en el art. 264 bis 3.

La sanción prevista para el delito del art. 264 ter es alternativa: prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses. Y los daños a los bienes, medios o recursos afectados al uso de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se castigan con pena de prisión de dos a cuatro años, sanción que supone el necesario ingreso en prisión del condenado a quien se le imponga, al superar los términos ordinarios de aplicación del instituto de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. La pena asciende a prisión de cuatro a ocho años si esta infracción se comete empleando los medios del art. 266.1.

Los daños causados por imprudencia grave se castigan con la pena de multa de tres a nueve meses, para cuya aplicación en concreto debe atenderse, según dispone el primer párrafo del art. 267, "a la importancia de los mismos".

Y, finalmente, el art. 264 quáter establece que, cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos previstos en los arts. 264 a 264 ter, se le impondrá la pena multa de dos a cinco años, o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si fuere superior, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de tres años; y de multa de uno a tres años, o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si fuere superior, en el resto de los casos. Además, atendidas las reglas establecidad en el art. 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto a los concursos, la situación es también compleja, porque una mala regulación técnica de un delito, como sucede en el caso de los daños, genera innumerables problemas de interpretación y aplicación, y entre ellos especialmente los de articulación con otras figuras delictivas. Los más relevantes de los que aquí se plantean son los siguientes:

  • Existe evidente concurso de leyes entre las figuras de daños tipificadas en este Capítulo IX y cada uno de los delitos específicos de daños tipificados en los arts. 321 y 323, 346 y 573, 351 a 358, 526, 534.2, 557 y 560 y 603. Este concurso se resuelve, en cada uno de estos casos, a favor de la norma específica, por exigencia del principio de subsidiariedad.
  • Si, a consecuencia de la conducta descrita en el art. 266, se provocan resultados lesivos contra la vida o la integridad de las personas, las dos infracciones configuran un concurso ideal de delitos, resoluble conforme a las normas del art. 77 CP.
  • Existe concurso real, entre el subtipo agravado del art. 263.2.1 y el delito de obstrucción a la Justicia del segundo apartado del art. 464.
  • Y la misma solución debe darse en el caso de que se destruyan los soportes informáticos que contengan secretos de empresa protegidos.

Por último, respecto a la responsabilidad civil, se aplican los mismos criterios expuestos al analizar el delito de hurto, a cuyo contenido también me remito en esta ocasión.

10.10.Otras previsiones de carácter procesal

Todos los delitos de daños son públicos, excepto los causados por imprudencia grave, que el Legislador ha configurado como semipúblicos. Así resulta del texto del segundo párrafo del art. 267 CP, en el que expresamente se dice: "Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El MF también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida".

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