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6.1.Aspecto objetivo

En el Capítulo V del Título XIII del Libro II del CP de 1995, el Legislador ha agrupado, diversas conductas de aprovechamiento económico privado de inmuebles ajenos, entre las que ha introducido, de manera novedosa en la legislación penal española, la ocupación pacífica de inmuebles no constitutivos de morada, cuya peligrosidad criminal resulta sumamente discutible. Pueden encontrarse, así en esta misma regulación, hasta cinco conductas distintas, cuya relativa escasa trascendencia justifica su análisis conjunto. Son las siguientes:

  1. La ocupación, con violencia o intimidación, de una cosa inmueble de pertenencia ajena. Esta acción típica configura un delito de mera actividad y carácter permanente, que solo puede cometerse, además de manera activa. Estos medios instrumentales se interpretan en los mismos términos analizados con ocasión del delito de robo violento o intimidatorio.
  2. La usurpación, igualmente en forma violenta o intimidatoria, de un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena. Esta actuación es el correlato, en el plano jurídico, de la ocupación física, y tiene por ello la misma significación: así como el ocupador se instala físicamente en la posición del dueño del inmueble, para usarlo a su conveniencia, el usurpador sustituye, en el goce de un derecho real inmobiliario, a su legítimo titular, a los mismos fines de obtener un aprovechamiento económico ilícito. Es también, como la ocupación, un delito de mera actividad, y carácter permanente, que sólo puede realizarse de manera activa.
  3. La ocupación pacífica, y "sin autorización debida", de inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada. Este acto, carece, sin embargo de la peligrosidad suficiente para poder estimarlo constitutivo de infracción penal, pues ni afecta a ningún derecho fundamental, ni se ejerce con violencia ni intimidación, ni recae sobre un inmueble que desempeñe funciones de morada.
  4. La alteración de "términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado". Esta infracción es también un delito de mera actividad, por el propio contenido del verbo rector del tipo, que no permite el contenido omisivo.
  5. La distracción del curso de las aguas de uso público o privativo, o de su embalse natural o artificial. Esta infracción, igualmente de mera actividad, y de comportamiento necesariamente activo, recibe una relevante limitación punitiva: que el sujeto que actúe no esté autorizado para ello, causa ésta de justificación que el Legislador ha preferido situar como causa de atipicidad.

6.2.Aspecto subjetivo

Todas las modalidades del delito de usurpación son dolosas y, en la medida en que constituyen delitos contra el patrimonio, debe exigirse, en el autor de cada una de las conductas que las integran, el correspondiente ánimo de lucro, en el sentido amplio ya analizado y criticado, y demostrativo, en todo caso, de la trascendencia económica de la conducta y el perjuicio causado a la víctima.

En los casos en que se exige la concurrencia de la violencia o la intimidación, el autor ha de ser igualmente consciente del empleo de estos métodos comisivos para que proceda su punición.

6.3.Antijuridicidad

Resultan de aplicación a este delito todas las eximentes previstas en el art. 20 CP y , en las modalidades que no exigen la violencia o la intimidación como medios de comisión del ilícito, también la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan esta infracción contra cualquiera de las personas de su entorno familiar allí enumeradas.

En todo caso, por el propio contenido de las conductas que se tipifican como usurpación, es muy frecuente la concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ya que aquéllas hacen referencia a comportamientos que, en muchas ocasiones, responden a la actuación legítima de funcionarios públicos que desempeñan tareas encomendadas legalmente a la Administración.

6.4.Autoría y participación

En cada una de las modalidades del delito de usurpación, es autor quien realiza el núcleo de la acción típica, tanto de manera individual como acompañado de otros. Y, respecto de la participación delictiva, se aplican sin ninguna distorsión las previsiones legales genéricas de los arts. 28 y 29 CP.

6.5.Formas de ejecución

Como delitos de actividad que son, las distintas modalidades del delito de usurpación se consuman con la realización de la acción típica, pudiendo ser sancionados, en forma de tentativa cuando la acción delictiva se interrumpa, contra la voluntad de su autor, sin que éste haya realizado todos "los actos que objetivamente deberían producir el resultado".

No cabe la punición de la provocación, conspiración y proposición, al no resultar aplicables al delito de usurpación las previsiones extensivas de la responsabilidad criminar del art. 269 CP, e impedir tal sanción, en consecuencia, los arts. 17.3 y 18.2 de este mismo texto legal.

6.6.Circunstancias modificativas

Se aplican a esta figura todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, con dos salvedades: Por un lado, que la circunstancia mixta de parentesco, alcanza efectos eximentes de responsabilidad, por disposición del art. 268 de este mismo texto, y respecto de las personas indicadas en el mismo, en las usurpaciones que no precisen, como instrumento típico de comisión, la violencia o la intimidación contra las personas. Y , por otro, que la alevosía sólo puede aplicarse, por su expresa configuración legal, en los delitos "contra las personas", estando sujeta a controversia doctrinal su eficacia en los delitos contra el patrimonio en los que, de manera instrumental, se lesionan también otros bienes jurídicos personalísimos.

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