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A)Aspecto objetivo

El art. 298.1 CP describe, como receptación, un delito común y de mera actividad, a través del que se sanciona, "una intervención posterior del sujeto activo en el delito cometido por otro, siempre que se den estas premisas: que no haya participado como autor o cómplice en el hecho principal, que conozca la comisión del delito patrimonial o socioeconómico, que actúe con ánimo de lucro y que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o los reciba, adquiera, oculte o con ellos trafique".

Por su propia redacción legal, todas las conductas típicas tienen forma activa, no siendo posible la realización del tipo a través de comportamientos omisivos.

B)Modalidades típicas del delito

El art. 298.1 establece, en su primer párrafo, la forma básica del delito de receptación, y, en el segundo, tres subtipos cualificados, que concurren:

  1. Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, expresión de recurrente uso en el CP.
  2. Cuando el objeto del delito sean cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
  3. Y cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Cada una de estas modalidades, básica y agravadas, del delito de receptación presentan también una forma cualificada.

C)Aspecto subjetivo

Los delitos de receptación son figuras dolosas, que no permiten la incriminación de comportamientos imprudentes, en estricta aplicación de las previsiones del art. 12 CP. Pero, además, son infracciones en las que el ámbito subjetivo tiene especial trascendencia, porque exigen de forma expresa un conocimiento previo, y un ánimo especifico en la actuación. Así, el art. 298.1 precisa que el autor actúe "con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico", y además "con ánimo de lucro".

Además, este tipo cualificado precisa la constatación de otra finalidad específica en el autor: la intención de traficar con los objetos del delito, en los términos ya indicados.

D)Antijuridicidad

En estos delitos pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, si bien la práctica jurisprudencial revela que es de cita más usual, el estado de necesidad.

Téngase en todo caso en cuenta que el art. 300 de este mismo texto legal establece que "las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena", lo que acentúa la autonomía de esta infracción.

E)Autoría y participación

La receptación es un delito común, en el que no se exige ninguna condición especial para ser sujeto activo del mismo. Se aplican las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss CP.

F)Formas de ejecución

Es un delito de actividad, en el que la realización de la acción típica supone la consumación del delito. Es posible la punición de la tentativa inacabada, porque la ejecución del comportamiento típico no se concreta en la realización de un solo acto material, y puede interrumpirse, en los términos del art. 16.1 CP, antes de la completa realización de todos los precisos para ello.

En ningún caso existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.

G)Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto la agravante de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas".

H)Pena y concursos

El tipo básico, tiene prevista pena de prisión de seis meses a dos años; que se incrementa, en su subtipo cualificados, a su mitad superior, esto es, a la pena de quince meses y un día a dos años de prisión. En este último caso, además, se establece la pena añadida de multa de doce a veinticuatro meses en el caso de que el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial. Y este mismo precepto añade que "en estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años".

Y las figuras agravadas, se sancionan con pena de uno a tres años de prisión, que se eleva, en el caso del subtipo cualificado del art. 298.2, a su mitad superior, esto es, de dos años y un día a tres años de prisión. Se aplican también en este caso la pena de multa, y la posibilidad de imposición de la inhabilitación.

Téngase en todo caso en cuenta que el art. 298.3 prohíbe que el delito de receptación sea sancionado con pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Y, además, impone que "si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".

Finalmente, debe destacarse, en lo que a la responsabilidad civil se refiere, que el receptador sólo responde del importe de los frutos del delito de los que se hubiera aprovechado efectivamente, sin que le alcance ninguna responsabilidad respecto del delito previo del que los mismos provienen.

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