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18.1.Aspecto objetivo

Los delitos societarios se han convertido en uno de los principales focos de atención de la doctrina científica, y de la práctica judicial, al menos en lo que a delitos contra el orden socioeconómico se refiere. Téngase así en cuenta que el art. 297 CP, establece que "a los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza, que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado".

Así, puede establecerse que, a través de los distintos delitos incluidos en esta regulación, le Legislador ha pretendido garantizar a los ciudadanos, por un lado, la transparencia institucional de estos instrumentos de participación en el mercado, fomentando así que aquéllos dinamicen la vida económica invirtiendo en las sociedades mercantiles; por otro, la lealtad interna de las sociedades mercantiles respecto a sus propios socios, a fin de que los ciudadanos inviertan en estas instituciones en la confianza de que, en su funcionamiento regular, sus intereses no van a ser manipulados, en beneficio de terceros, y con lesión de sus propios intereses patrimoniales; y por último, el correcto funcionamiento de los sistemas público de control y supervisión de las entidades que actúan en mercados sujetos a intervención administrativa.

Los tipos concretos que se integran en esta regulación son los siguientes:

  1. La falsedad, en perjuicio de tercero, de los documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, infracción que se configura como un delito especial propio, de hecho o de derecho, de una sociedad, o demás entidades asimiladas, esté o no formalmente constituida. Es también un delito de resultado, en el que cabe distinguir una acción falsaria y un resultado, de perjuicio económico. La acción típica es el falseamiento de cualesquiera documentos "que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad".
    • Finalmente, el resultado típico de esa acción falsaria, es el perjuicio económico de la propia sociedad, de cualquiera de sus socios o de cualquier tercero. Tal perjuicio económico es, evidentemente, un detrimento patrimonial.
  2. La imposición de acuerdos abusivos, en perjuicio de los socios, y sin beneficio para la sociedad, infracción de complejo contenido tipificada como un delito especial propio y de resultado, y realizable sólo por acción.
    • La conducta típica consiste en imponer un acuerdo abusivo en los órganos de gobierno o administración de una sociedad mercantil, por quien dispone de mayoría en los mismos.
    • De este modo, un acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del órgano de administración o control de la sociedad debe entenderse abusivo, a los efectos de penalización de la conducta, cuando concurren en él las siguientes características:
      1. No reportar ningún beneficio a tal sociedad. Es un acuerdo, por tanto, que no persigue la defensa de ningún interés colectivo, sino exclusivamente una finalidad particular de quienes ostentan la mayoría en los órganos de administración o gobierno de la entidad.
      2. Adoptarse "con ánimo de lucro propio o ajeno", lo que singulariza el contenido económico del acuerdo típico, la necesidad de que la acción genere, como resultado, un beneficio patrimonial, y la irrelevancia de que el beneficio perseguido con la acción recaiga sobre los autores del hecho, o sobre cualquier otra persona o entidad.
      3. Y perseguir el "perjuicio de los demás socios". Este perjuicio es obviamente, dada la exigencia concurrente del ánimo de lucro, un daño patrimonial articulado mediante la reducción de sus activos, o en incremento de sus pasivos.
  3. La imposición o aprovechamiento de acuerdos ilícitos, en perjuicio de la sociedad o alguno de sus socios. El delito es de resultado, porque exige que la realización de las acciones típicas genere un perjuicio patrimonial, ya para la sociedad, ya para alguno de los socios.
  4. La negación o impedimento del ejercicio, por cualquier socio, de los derechos esenciales derivados de su condición de accionista, conducta que el art. 293 tipifica como un delito especial propio y de mera actividad, al consumarse con la realización de la acción típica, sin necesidad de acreditar la producción de ningún resultado diferente al mismo ejercicio de tal comportamiento.
  5. La negativa o impedimento de las funciones de inspección o supervisión administrativa sobre la entidad. Este delito está establecido como un delito especial propio y de mera actividad, ya que basta, para la consumación del delito, la negación o impedimento de las actuaciones inspectora o supervisoras referidas en el precepto, sin que resulte precisa la producción de ningún resultado especifico a consecuencia de tal acción. El ámbito de aplicación de este precepto está limitado a las sociedades que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa.

18.2.Modalidades típicas del delito societario

Todas las figuras que se han analizado contienen tipos básicos de delitos societarios, salvo en uno, son también las únicas modalidades típicas de comisión de los mismos. La excepción se encuentra en el segundo párrafo del art. 290, en el que se configura un subtipo agravado del delito de falsedad, en perjuicio de tercero, de los documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad; y se aplica cuando, realizada la conducta básica de esta infracción, se causa además efectivamente el perjuicio económico a la sociedad, sus socios o un tercero.

18.3.Aspecto subjetivo

Todos los delitos societarios son dolosos, no existiendo tipificación de ninguna modalidad imprudente de comisión de los mismos. En algunos de ellos se exige además, para que proceda la punición, la concurrencia de determinados ánimos subjetivos característicos: ánimo de lucro propio o ajeno, e intención de perjudicar patrimonialmente a los demás socios, en el delito tipificado en el art. 291 CP; e intención de producir un perjuicio económico a la sociedad, a sus socios o a un tercero, en el delito establecido en el art. 292.

18.4.Antijuridicidad

En estos delitos pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna circunstancia especial. Tan sólo debe remarcarse que, dado el casuismo de situaciones que posibilita la aplicación de la legislación mercantil, el CP ha configurado como causa de atipicidad de la conducta, en el ámbito del delito tipificado en el art. 293, la existencia de causa legal para negar o impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones.

18.5.Autoría y participación

Los delitos societarios son, en su práctica totalidad, infracciones especiales propias, de las que sólo pueden ser autores los administradores, "de hecho o de derecho", de las sociedades o entidades asimiladas; o los socios o, en general, titulares de participaciones en el capital social de las mismas.

18.6.Formas de ejecución

En la regulación de los delitos societarios coexisten delitos de actividad y de resultado. Por ello, caben las formas imperfectas de ejecución, y la consumación. En ningún caso existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparatorios impunes.

18.7.Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto la agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas"; de abuso de superioridad y de abuso de confianza, si una u otra derivan del ejercicio de los cargos sociales que determinan la posibilidad de comisión del delito, pues lo impide el principio non bis in idem.

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