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Dispone el art. 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, si las partes no hubieran alcanzado un acuerdo, pero hubieran manifestado su conformidad con los hechos y su discrepancia fuera meramente jurídica, "el tribunal dictará sentencia dentro de 20 días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia".

Transcribe el precepto una de las soluciones posibles de la Audiencia Previa, tal y como fue diseñada por la reforma parcial de 1984 a la LEC-1881, pero con una diferencia, en la anterior LEC, podía también dictarse una sentencia inmediata, si ninguna de las partes hubiera solicitado la apertura del procedimiento a prueba. Pero la nueva LEC ha incrementado notablemente el principio de investigación hasta el punto de permitir de oficio la práctica de la prueba (arts. 282 y 429), razón por la cual ha suprimido dicho supuesto de sentencia inmediata. Con la nueva LEC, si existen hechos controvertidos, el tribunal dispondrá la apertura de la Audiencia Principal, la hayan instado o no las partes, la sentencia inmediata tan sólo puede suceder cuando exista plena y total conformidad a los hechos aducidos por las partes.

Si existiera dicha total conformidad, es evidente que no existirá tema de la prueba, ya que esta actividad tan sólo puede recaer sobre hechos controvertidos. Por esta razón el art. 428.3 permite al tribunal obviar una innecesaria Audiencia Principal y dictar, sin más tramites y en el indicado plazo, una sentencia en la que aplicará el Derecho pertinente, de conformidad con el aforismo romano iura novit curia, sancionado por el art. 218.1.

Asimismo, conforme al art. 429.8, es claro que también dictará sentencia inmediata, si la única prueba a examinar fuera la documental o los informes periciales.

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