Una vez fijados los hechos dispone el art 428.2, que "el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio".
A diferencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la que tan sólo se preveía una conciliación intraprocesal al inicio de la Audiencia previa, la nueva LEC le otorga al tribunal una segunda posibilidad activa de conciliación intraprocesal al término de la Audiencia previa.
La ubicación de esta segunda conciliación al término de la Audiencia previa constituye una innovación muy plausible, pues, a través del diálogo entre las partes y el juez acerca, no sólo de los presupuestos procesales, sino también de la propia fundamentación de la pretensión, nacida con ocasión del examen de la regularidad de la demanda y de la actividad complementadora de las alegaciones iniciales de las partes, pueden ellas mismas haber tomado conciencia de las posibilidades de éxito de sus respectivas pretensiones y manifestarse propicias a la obtención de una solución amistosa.
En tal supuesto, debe el juez exhortar a las partes a una conciliación. A diferencia de la contemplada en el art. 426, no es este intento de conciliación preceptiva. Es el juez, quien, tras la realización de la comparecencia, se encuentra en condiciones de valorar la pertinencia o no de este requerimiento. Es ésta una conciliación en la que el juez tiene un rol más activo, nos encontramos ante una admonición con cierto contenido imperativo. Si el Juez es consciente de que el litigio tiene una fácil solución, debe, de una manera objetiva y sin perder su imparcialidad, hacérselo saber a las partes (ej. si el litigio ha sido solucionado de una manera unánime y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ilustrárselo a las partes) a fin de que ellas mismas se atengan a las consecuencias y decidan sobre la continuación o no del procedimiento.
De conformidad con el régimen de intervención de las partes, trazado por el art. 414, el precepto contempla como destinatarios, tanto a las partes materiales, cuanto a sus representantes y abogados. Exhortará a las partes materiales, cuando, por no haber otorgado a su procurador un poder especialísimo, comparezcan y presencien la totalidad de la Audiencia previa; pero, si hubieren otorgado dicho poder, los destinatarios de este requerimiento han de ser exclusivamente las partes formales.
El acuerdo puede obtenerse en la misma Audiencia previa o puede el tribunal disponer su suspensión, si tiene la convicción de que necesitan un tiempo para que, a través de la actividad de mediación entre ellas, puedan obtener dicha solución amistosa. En el primer caso, el juez examinará los presupuestos formales requeridos por el art. 415.1.1 y homologará judicialmente el acuerdo alcanzado. En el segundo, podrá decretar la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.