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Otra de las innovaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre la Audiencia Previa consiste en depurar o integrar definitivamente la prueba pericial, a fin de que los peritos puedan prestar, con imparcialidad, idoneidad y unidad de acto, su informe en el juicio oral sin obstáculos formales que impidan dicho examen de fondo en la referida Audiencia Principal.

3.1.Ámbito de aplicación

La nueva LEC pone todo su acento en la designación privada de los peritos. A este respecto, y salvo que haya instado alguna de las partes la designación judicial del perito en sus escritos de demanda o de contestación (art. 339.2), el art. 265.5 permite la incorporación a la demanda de informes elaborados por profesionales de la investigación privada y el art. 336 establece, como momento preclusivo para la incorporación de los dictámenes privados al proceso, el de los escritos de demanda y contestación, si bien, si el demandante o demandado justifican que, para la adecuada defensa de sus derechos, no pueden presentar tales informes en sus respectivos escritos de alegación, determinarán en ellos los dictámenes de los que pretendan valerse, los cuales serán introducidos al procedimiento con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa (art. 337.1).

Es en la Audiencia Previa cuando la parte contraria puede manifestar lo que estime conveniente acerca de la admisión, contradicción o ampliación del informe presentado (art. 427.2); asimismo, puede manifestar, si no lo han hecho con anterioridad, si debe el perito designado prestar su informe en e] juicio oral (art. 337.2) e incluso puede tachar al perito (art. 343.2) por alguna de las causas contempladas en el art. 343.1. Pero, si el tribunal desestimara la tacha y apreciara en su proposición "temeridad o deslealtad procesal" podrá imponer a la parte la multa prevista en el art. 344.2.

3.2.La prueba pericial de las alegaciones complementarias

Dispone el art. 427.3: "Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los 3 primeros apartados del art. 426 suscitasen en todo o en alguna de las partes la necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, podrán hacerla dentro del plazo establecido en el apartado segundo del art. 338".

La posibilidad de presentación de dictámenes periciales hay que entenderla extensiva a todo supuesto de aclaración, alegación complementaria o afirmación de hechos nuevos o desconocidos, contemplados en el art. 426. En tal supuesto, la parte interesada podrá aportar el dictamen en el plazo contemplado en el art. 338.2, es decir, al menos dentro de los "5 días de antelación a la celebración del juicio" o vista principal. Nótese que es éste un plazo máximo, por lo que nada impide que el informe pericial pueda aportarse incluso en la propia Audiencia Previa.

Si la parte deseara la designación judicial de un perito, el art. 427.4 le faculta a solicitarlo al tribunal en la misma audiencia o dentro de los 10 días siguientes, designación judicial que se efectuará con arreglo a las disposiciones comunes (art. 339 y ss). El art. 339.3.1 somete la nominación judicial al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. que el tribunal estime la prueba "pertinente y útil";
  2. que ambas partes se manifiesten conformes con el objeto de la pericia; y
  3. que la misma conformidad exista en la aceptación del dictamen del perito que el tribunal nombre.

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