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A)Excepción y presupuesto procesal

Una vez despejados los presupuestos procesales de las partes, dispone el art. 419 que, si el demandante hubiera acumulado diversas acciones (pretensiones) y el demandado se hubiere opuesto motivadamente a esa acumulación, "el tribunal resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación".

Al demandado le incumbe la carga de oponerse a la acumulación en su escrito de contestación (art. 401), pero también tiene el juez la obligación, con anterioridad a decidir acerca de la admisión de la demanda, de observar si se cumplen los presupuestos de la acumulación (la identidad subjetiva, afinidad de procedimientos y compatibilidad de las pretensiones), debiendo requerir al actor para que subsane los defectos advertidos con apercibimiento de archivo de la demanda (art. 73.4).

Esta nueva configuración de la acumulación de acciones como presupuesto procesal, unida a la potenciación de la función saneadora de la audiencia previa, otorga a la preclusión, establecida en el art. 402, el carácter de elástica. Aunque el demandado nada haya dicho en su escrito de contestación sobre este tema, puede en la audiencia previa oponerse a una indebida acumulación de pretensiones y debe el Juez incluso proponerla de oficio, aun cuando no lo haya hecho con anterioridad a su decisión sobre la admisión de la demanda.

La acumulación de acciones puede efectuarla, tanto el actor en su escrito de demanda, como el demandado en la reconvención. En este caso es el actor quien tiene la carga de su oposición en la audiencia previa, debiendo el juez escuchar después la defensa del demandado.

B)Resolución oral

La resolución de la acumulación de acciones, en la medida en que no origina finalización del procedimiento, sino, a lo sumo, que alguna pretensión deba deducirse en un nuevo procedimiento, puede efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 419, mediante una resolución oral al término de la audiencia previa. En tal caso, se fundamentará el fallo y su motivación sucinta (art. 210.1), pudiendo las partes manifestar su intención de no recurrir esta resolución (art. 210.2).

Pero, al no ser esta resolución definitiva (art. 455.1) no parece que pueda caber, contra ella, recurso de apelación (art. 455.1).

Si la resolución fuere desestimatoria de la acumulación, continuará el procedimiento exclusivamente con respecto a la pretensión principal (art. 419). Si fuere favorable, la pretensión acumulada se erigirá también en objeto procesal, debiendo recaer sobre ella también la actividad probatoria y siendo objeto de resolución, conjunta con la principal, en la sentencia.

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