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Contempla el art. 418 los defectos en la "capacidad o representación", cabe dilucidar pues que entiende la norma por tales requisitos subjetivos.

A)Capacidad

Por capacidad entiende la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), tanto la capacidad para ser parte, como la de actuación procesal, a las que se refieren los arts. 6-9. No debe entenderse lo que el art. 10 denomina "condición de parte procesal legítima" o legitimación material que, en principio no puede ser tratada a limine litis en esta audiencia previa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 9 este presupuesto de las partes es vigilable de oficio por el juez "en cualquier momento del proceso", por lo que ningún obstáculo existe en que pueda ser evidenciada incluso con anterioridad a la admisión de la demanda, en orden a obtener la puntual subsanación de este presupuesto procesal.

B)La representación

Aunque el art. 418 se refiere genéricamente a la "representación", sin aclarar a qué tipo se refiere, si a la material o a la procesal, en este estadio procesal debe examinarse exclusivamente la material, pues la representación procesal o a través de procurador habilitado para ello habrá sido examinada con anterioridad, al inicio de la audiencia previa, en la que ha de efectuarse la conciliación intraprocesal, para la que el art. 414.2, exige poder especialísimo o general, pero, en este último caso, siempre y cuando comparezca personalmente la parte material a dicha comparecencia.

AsÍ, pues, en aquellos supuestos en que la parte material accione como mandatario con poder especial y expreso para actuar en nombre e interés del mandante, debe el juez examinar la suficiencia de dicho poder sustantivo.

Ello no empece a que, cuando en esta fase de la comparecencia se discuta la suficiencia del poder procesal, deba examinarse, a tenor de lo dispuesto en los arts. 23 y ss.

Del mismo modo, si no se hubiere examinado con anterioridad en el mismo trámite del art. 414.2, habrá de dilucidarse la exigencia de postulación procesal de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 y ss.

C)La subsanación de los presupuestos de las partes

Los defectos que el juez advierta en la capacidad o en los poderes de representación, tanto materiales, como procesales pueden y deben ser subsanados en la audiencia previa o en "un plazo no superior a 10 días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia" (art. 418.1).

Si el juez advirtiera que el menor no está debidamente representado, le ha de requerir verbalmente a fin de que su legal representante le supla su incapacidad procesal y, si no hubiere persona que legalmente le represente o asista para comparecer en juicio, el art. 8.1 dispone que el juez le nombrará un defensor judicial. Si se tratara de una persona jurídica, tras el examen de sus estatutos y demás acuerdos sociales, requerirá verbalmente a la parte para que su legal representante comparezca, en nombre de aquella, en el proceso, etc.

Lo mismo sucederá con el requisito de la representación procesal, pudiendo la parte material otorgar, si fuere necesario, poder de representación procesal apud acta (art. 24.2).

Si, una vez efectuada la advertencia verbal del incumplimiento de uno de los mencionados requisitos, la parte incumpliera el requerimiento del juez o no subsanara el defecto en el referido plazo de 10 días, el art. 418 distingue entre la conducta del demandante y del demandado: si la omisión fuere imputable al actor, dictará Auto de sobreseimiento; (art. 418.2); si fuere el demandado quien no subsanara dicho requisito "se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos" (art. 418.3).

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