A)Prelación de examen
Una vez descartado el intento de la conciliación intraprocesal (art. 415), asistiendo al demandado la carga de alegar, a través de las excepciones, su denuncia del incumplimiento de los presupuestos procesales, lo normal será que el juez le conceda a él la palabra para que alegue lo que estime conveniente, indicándole, en virtud de lo dispuesto en el art. 417.1, que las exponga en el orden previsto en los arts. 418 y ss. Finalizadas las alegaciones orales del demandado, concederá la palabra al actor para que, a su vez, alegue acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, cuya inobservancia ha sido advertida por el demandado.
Debido a que tales excepciones procesales son, en realidad, presupuestos procesales, con respecto a los cuales tiene el juez la obligación de su examen de oficio, una vez concluidas las alegaciones de las partes, debe el juez sugerir, primero al demandado y después al demandante, que le informen de la concurrencia de tales presupuestos sobre los que pueda mantener dudas acerca de su observancia. Esta posibilidad de suscitar el planteamiento de oficio de los presupuestos procesales aparece reconocida expresamente en el art. 425.
En cualquier caso, bien se denuncien a instancia de parte, bien de oficio, el art. 417 es lo suficientemente explícito al establecer que el examen de tales obstáculos procesales se efectuará en el orden previsto en los arts. 418 y ss.
Tales preceptos no contemplan la totalidad de presupuestos y requisitos procesales, tanto de la admisibilidad de la demanda, como de la sentencia. Ello es debido, a que el legislador ha trazado un orden previo de examen de dichos presupuestos. Así, el de la jurisdicción y de la competencia, quiere la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que sean propuestos, con anterioridad a la audiencia previa, mediante el ejercicio de la "declinatoria", y otros, como los contemplados en el art. 403 han de ser examinados con anterioridad a la admisión de la demanda, en cuyo caso, si faltare alguno de ellos, podrá el juez rechazarla de plano.
En suma, la LEC exige un modelo de juez que conozca del proceso, desde el mismo momento de la presentación de la demanda y no en la sentencia, ni siquiera en la audiencia previa.
Por esta razón, si no se han dilucidado con anterioridad, el examen de oficio ha de ser por el siguiente orden:
- Debe examinar el juez los presupuestos del órgano jurisdiccional: falta de jurisdicción y de competencia objetiva o territorial indisponible.
- Los presupuestos específicos de la demanda, contemplados en el art. 403.
- Los presupuestos procesales de las partes: la representación material, la capacidad para ser parte, de actuación procesal y la de conducción procesal y la postulación procesal (art. 418).
- La acumulación de acciones o de pretensiones (art. 419), lo que sucederá: en primer lugar, si el demandante ha efectuado una auténtica acumulación, bien en su demanda o en su escrito de ampliación (art. 401); en segundo, si el juez, ante la existencia de pretensiones incompatibles, no ha advertido con anterioridad su subsanación (art. 73.4) y finalmente, si el demandado se ha opuesto a dicha acumulación en su escrito de contestación a la demanda (art. 402).
- El litisconsorcio necesario y, por afinidad, la falta de legitimación determinante de una denegación del derecho a la tutela o de defensa (art. 420).
- La litispendencia, la cosa juzgada y excepciones análogas (art. 421).
- La inadecuación del procedimiento, siempre y cuando: el juez no le haya otorgado de oficio la tramitación correspondiente (art. 254.1) o haya abierto el trámite de subsanación del art. 254.4. y se haya corregido el defecto, y el demandado haya alegado expresamente esta excepción (arts. 255 y 422-423).
- El defecto en el modo de proponer la demanda (art. 424) y análogas (art. 425).
B)Resolución
Debido a que la resolución de estas cuestiones se refiere a presupuestos procesales y que, en el caso de que sean insubsanables o no se subsanen por la parte interesada, dicha resolución pondrá fin al proceso (art. 206.2), la decisión sobre estas cuestiones ha de revestir la forma de Auto y, en la medida en que afecta al derecho a la tutela, especialmente motivado.
El art. 210 permite, en principio, que la resolución sea oral (lo que ofrece la ventaja de que, si ambas partes manifiestan su decisión de no recurrir, adquieren inmediatamente firmeza), tales decisiones orales debieran circunscribirse a las de subsanación de los presupuestos procesales que lo permitan, pero no a las de cierre del proceso, pues al afectar al derecho fundamental a la tutela, deben, por exigencia del principio constitucional de proporcionalidad, ser sustancialmente motivadas. Por esta razón, y porque en realidad, el Auto que pone fin a un proceso por incumplimiento de algún presupuesto procesal participa de la naturaleza de las "sentencias absolutorias en la instancia", debiera reclamarse lo dispuesto en el art. 210.3: "en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles".
Por tanto, tratándose de la resolución de una cuestión o de varias, debe el juez si mediante su estimación ha de poner fin al procedimiento, dictar siempre un Auto motivado de sobreseimiento.
Con independencia de su contenido, el Auto motivado ha de suceder cuando deba el juez resolver varias cuestiones procesales, en cuyo caso el art. 417.2 le concede, para dictarlo, un plazo de 5 días siguientes a la audiencia.
Contra dicho Auto, podrá la parte gravada interponer recurso de apelación (art. 455.1).