3.1.Concepto y fundamento
La reconvención o demanda reconvencional es una nueva pretensión del demandado, yuxtapuesta a su escrito de contestación, que crea en el actor, a su vez, la carga de ejercitar, frente a la misma, su derecho de defensa, asumiendo, respecto a esta nueva pretensión el rol de demandado.
El fundamento de la reconvención es el mismo que el de la acumulación de acciones, (no en vano se trata de una acumulación por inserción), es decir, la economía procesal, sería antieconómico, sobre todo para el demandado, que tuviera que esperar a finalizar el procedimiento iniciado por el actor o incoar otro en paralelo, cuando en él concurra también la circunstancia de ser acreedor de su actor. Lo más racional y menos oneroso es que en un solo procedimiento se diluciden ambas pretensiones, tanto la del demandante y como la del demandado.
3.2.Requisitos
Los requisitos de la reconvención pueden sistematizarse en objetivos, subjetivos y formales.
A)Objetivos
El requisito objetivo, que cualifica a la reconvención, consiste en la introducción de una nueva pretensión en el escrito de contestación a la demanda. Como consecuencia de esta interposición, se ocasiona una inversión de roles en el proceso, de tal suerte que el demandado se transforma en actor y viceversa.
El art. 406.1 autoriza que "al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante".
Para que la reconvención sea procedente, es necesario, que exista una conexión entre ella y la contenida en la demanda y, que la naturaleza de la competencia objetiva y del procedimiento lo permitan.
a)La conexión de pretensiones
A la conexión de las pretensiones se refiere expresamente el art. 406.1.2: "sólo se admitirá reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal", prescripción que reitera el art. 438.1 que exige que "exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal".
Este nuevo requisito, no previsto en al Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, provocará no pocas tesis hasta que la jurisprudencia adopte una solución unificadora.
No debiera plantear problemas en lo referente a la conexión subjetiva o, identidad subjetiva, por cuanto la reconvención exige que se dirija siempre contra el actor originario y nunca contra terceros, aunque el art. 407.1 permita matizar esta regla, siempre ha de dirigirse contra el demandante, en la medida en que la determinación de las partes constituye un elemento esencial del objeto procesal.
¿Exige la LEC también una conexión objetiva entre las pretensiones? En opinión del profesor Gimeno Sendra, no debiera exigirse una conexión, ni en los hechos, ni siquiera en la causa de pedir. No debiera invocarse el art. 72 que exige un "nexo por razón del objeto y del título o causa de pedir", entendiendo por tal, la exigencia de que "las acciones se funden en los mismos hechos" (art. 72.2); no puede aplicarse este precepto porque su ámbito de aplicación es la "acumulación subjetiva de acciones" contra litisconsortes, mientras que el art. 406 constituye un fenómeno de acumulación objetiva.
Por esta razón, el precepto análogo invocable debe ser el art. 71.2 que permite acumular pretensiones "aunque provengan de diferentes títulos". Sin embargo, el plus de conexión entre pretensiones, establecido por el art. 406.1, obliga a establecer un cierto nexo de afinidad entre ellas, como pudiera ser que ambas pretensiones, la de la demanda y la de la reconvención, se encontraran dentro de las relaciones jurídicas habituales entre el actor y el demandado (así, se podrían acumular entre sí las derivadas de las relaciones comerciales, pero no las eventualmente existentes entre los roles de arrendador y arrendatario). De lo contrario, de mantener una interpretación restrictiva del precepto (o de otros análogos, como es el caso de la "incompatibilidad de las pretensiones" del art. 71.2 y 3, que tampoco debiera ser de aplicación), no será posible, en la práctica forense, la interposición de reconvención alguna.
b)La competencia objetiva
Tampoco es procedente la reconvención "cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía" (art. 406.2).
De esta regla, de conformidad con el principio procesal civil de que "el Juez que puede lo más, puede lo menos", el art. 406.2.2 exceptúa los asuntos que "por razón de la cuantía hayan de ventilarse en Juicio Verbal", sobre los que sí se puede reconvenir en el Juicio Ordinario, pero nunca, al revés, en el Juicio Verbal, por vedarlo el art. 438.1.y 2.
No pueden acumularse a una reconvención las pretensiones que ratione materiae deban dilucidarse a través del Juicio Verbal, porque habrán de sustanciarse a través del correspondiente procedimiento especial o sumario, que tampoco es acumulable por prohibición genérica del último inciso del art. 406.2 y expresa del art. 438.1, en todo lo relativo a la reconvención de los procesos sumarios.
Silencia la norma el tratamiento de los presupuestos de la jurisdicción y de la competencia territorial, presupuestos que también ha de cumplir el demandado y que son siempre vigilables de oficio. Pero, si el actor no opusiera la declinatoria y la competencia territorial no fuere imperativa, existirá una sumisión tácita.
c)El procedimiento adecuado
Tampoco se admitirá la reconvención "cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza" (art. 406.2).
Cabe la reconvención de pretensiones que deban tramitarse a través de los procedimientos ordinarios, incluida la del verbal al ordinario, y no es procedente la de los sumarios a un ordinario (art. 438.1). Pero ¿resulta procedente la incorporación de pretensiones de procedimientos especiales al ordinario, viceversa o entre varios especiales? La respuesta, en principio, debiera ser negativa, ya que el art. 406.2 ha añadido el término "naturaleza", que no se encuentra recogido por su precepto análogo, el art. 73.2 ("que las acciones... no deban ventilarse... en juicios de diferente tipo").
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no permitía la reconvención en los juicios de tercería (admitiendo, sin embargo, la excepción de nulidad del título), se manifiesta hoy unánime al admitir esta posibilidad. Por el contrario, no ha admitido la reconvención en la impugnación de las operaciones del contador-partidor, ni en materia de derechos fundamentales, supuesto que debiera reconsiderar la jurisprudencia, pues, al menos en el conflicto "libertad de expresión"-"derecho al honor" la reconvención es consustancial al mismo, ya que ambos derechos fundamentales se limitan mutuamente, por lo que el ejercicio de uno por el actor (ej. el del derecho al honor) conlleva necesariamente el ejercicio del otro por el demandado (la libertad de expresión).
B)Subjetivos
La reconvención, en la medida en que supone el ejercicio de una pretensión por el demandado contra el actor y una inversión de roles procesales, exige una identidad subjetiva entre ambos y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia que niega el ejercicio de la reconvención frente a terceros. Si el demandado quiere interponer una pretensión contra un tercero, que no ostente vínculo alguno con el actor, habrá de presentar la pertinente demanda en otro proceso.
Puede suceder que exista una pluralidad de partes materiales o formales en la posición actora o demandada, en cuyo caso ¿pueden tales litisconsortes ejercitar la reconvención con independencia? La respuesta a esta pregunta exige diferenciar ambos supuestos.
a)Litisconcorcio activo
Esta posibilidad aparece autorizada en el art. 407.1: "la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional".
El precepto introduce una innovación en el tratamiento de la reconvención, que ha de llevar a una rectificación de la doctrina sobre la prohibición de entrada de terceros al proceso.
La norma, consecuente con la declaración contenida en el art. 12.1, con los postulados del derecho de defensa y en coherencia también con el régimen de acumulación de pretensiones (art. 72) permite la entrada, no sólo de los litisconsortes necesarios (fenómeno procesal que, tratándose de un proceso único con pluralidad de partes, no debiera ocasionar problema alguno), sino también de los voluntarios, quienes, al ser llamados al proceso, podrán ejercitar su derecho de defensa, extendiéndose sobre ellos los límites subjetivos de la cosa juzgada.
El precepto no autoriza a dirigir la pretensión también contra otros codemandados que pudieran ser, al propio tiempo, litisconsortes del actor. Esta posibilidad está expresamente desterrada por la redacción del art. 407 que, en perfecta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente la ha prohibido, exige que los litisconsortes lo sean "del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional".
b)Litisconcorcio pasivo
También los litisconsortes pasivos necesarios pueden interponer la reconvención, pues, todos ellos son demandados en el proceso en su calidad de partes necesarias, por cuanto a todos ellos se extenderán los efectos de la cosa juzgada. Pero ¿puede el demandado reconviniente convertirse, a su vez, en reconvenido por el actor? o ¿están autorizados los litisconsortes pasivos voluntarios o intervinientes adhesivos simples a ejercitar la reconvención?
La respuesta a ambas cuestiones ha de ser forzosamente negativa. La primera, porque la jurisprudencia nunca ha admitido la reconvención de la reconvención y los arts. 406 y 407 tampoco lo autorizan. Y la segunda, porque, aun cuando el art. 13.3 permita que el interviniente formule pretensiones con independencia de las de su parte principal "aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa"; el párrafo 3 le autoriza a interponer recursos con independencia y el art. 14.1 in fine establece idéntica capacidad de postulación entre el interviniente y la parte principal, "no se pueden meter en un mismo saco", sin vulnerar el principio dispositivo, al coadyuvante y al interviniente litisconsorcial, por lo que la jurisprudencia tendrá que discriminar ambas situaciones, que los arts. 12 y 13 mantienen "en la nebulosa".
Por esta razón, tratándose de la figura del interviniente litisconsorcial, ninguna dificultad ha de existir en admitir su reconvención; pero, si fuera un mero coadyuvante que tan sólo tiene un interés en favorecer el éxito de la parte demandada, sin que ostente, por tanto, la titularidad del derecho subjetivo material discutido en el proceso, no debiera la jurisprudencia admitir la validez de una reconvención planteada con independencia de la parte principal, a la que ha de estar subordinada.
C)Formales
Regulados en el art. 406.3 con una redacción, tendente a desterrar la doctrina antiformalista del Tribunal Supremo sobre la reconvención implícita que el propio Tribunal Supremo había ya abandonado, pues, de conformidad con su última doctrina, la reconvención había de explicitarse en el suplico de la contestación, de tal manera que una petición que se limitara a solicitar la desestimación de la demanda no podía concebirse como una reconvención. Esta doctrina se ha incorporado al último apartado del art. 406.3: "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".
Así, la reconvención habrá de yuxtaponerse al término de la redacción del escrito de contestación. La forma de la reconvención, al contener una nueva pretensión, ha de ser la misma que la de la demanda (art. 390). Asimismo, rige también en la reconvención la obligación de exhaustividad de causas petendi establecida por el art. 400.
Ha de reflejarse en la solicitud con claridad "la concreta tutela judicial que se pretende obtener" ha de determinarse la pretensión, sin que pueda el demandado limitarse a solicitar la desestimación de la demanda. Se observa que el art. 406.3 ha eliminado la reconvención implícita, que permanece reducida a los supuestos de las excepciones de nulidad del negocio y prescripción contempladas por el art. 408.
Una vez presentada la reconvención, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dará traslado de ella al actor y, en su caso, a los demás litisconsortes, para que la contesten en idéntico plazo al de la demanda (art. 404), es decir, 20 días (art. 407.2). El mismo plazo rige también para la contestación a las excepciones reconvencionales de prescripción y de nulidad del negocio (art. 408.1 y 2).
En el Juicio Verbal la reconvención ha de plantearse con anterioridad a la vista, de tal suerte que el actor pueda formular su contestación en el plazo de 10 días (art. 438.1). A continuación el LAJ citará, en el plazo de 5 días, de comparecencia a las partes, en la que "… se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación" (art. 440.1) y de que a la vista, que habrá de realizarse en el plazo de un mes, habrán las partes de asistir y proponer la prueba que estimen pertinente (art. 440.1).
La contestación a la reconvención tendrá la misma forma que el escrito de contestación a la demanda (art. 407.2, que se remite al art. 405) y el actor asumirá la carga de negar y contradecir los hechos, puesto que, si no lo hiciere o efectuara contestaciones evasivas, puede el juez, de conformidad con el art. 405.2, estimarse como admitidos por ficta confessio. En el Juicio Verbal, la contestación a la reconvención la formulará verbalmente el actor en el acto de la vista.
3.3.La estimación de la reconvención
Del mismo modo que la reconvención ha de ser explícita, también lo ha de ser la sentencia que la resuelva. Así lo señala el art. 409 "las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal".
Así, tratándose la reconvención de un fenómeno de acumulación de pretensiones, deben resolverse todas ellas (tanto la de la demanda, cuanto la de la reconvención) en un solo procedimiento, si bien la Sentencia tendrá tantos pronunciamientos, cuantas pretensiones haya deducido, tanto el actor como el demandado.
De conformidad con la nueva LEC, ni cabe, la reconvención implícita, por prohibirla el art. 406.3, ni resulta procedente la desestimación implícita en la Sentencia, por vedarlo el art. 409, el cual viene a dar cumplida cuenta de la necesidad de motivar las sentencias y de ser congruentes (art. 24.1 CE).