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Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Todo laudo deberá constar por escrito, y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante, dejando constancia de su voto a favor o en contra (art. 37.3).

Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contra de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a 2 meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros (art. 37.2).

El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al art. anterior (art. 37.4).

En el laudo constará la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje (art. 37.5). De conformidad con lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral (art. 37.6).

Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado (art. 37.7). Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros la corrección, aclaración, complemento y rectificación de la extralimitación parcial del laudo (art. 39).

Tratándose de un arbitraje societario, se inscribirá el laudo de acuerdos sociales en el RM.

Las partes podrán instar de los árbitros, antes de la notificación del laudo, su protocolización notarial (art. 37.8).

La decisión ha de ser congruente con las cuestiones que se han planteado. La infracción del deber de congruencia dará lugar a la anulación del laudo.

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