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A)Supuesto de hecho

La familia Carlos/María poseen las sociedades XXX SA y ZZZ SA. Hasta el momento de la ruptura de la convivencia, Carlos era Administrador único de ambas sociedades, si bien a raíz del conflicto familiar y la posterior ruptura se produce el cambio en el órgano de administración de XXX SA, acordado en Junta General de accionistas, pasando a ser María la Administradora de la sociedad. Pero entretanto, el Administrador de XXX SA, Carlos celebra varios negocios jurídicos que son el objeto del presente pleito.

Así, el 8/2/2007, actuando como Administrador de XXX SA, concierta con ZZZ SA, representada por su hijo Luis, a quien había otorgado los oportunos poderes, una novación del contrato de arrendamiento por el que XXX SA cedía a ZZZ SA un local de negocio en Granada, novación consistente en una reducción del precio del arrendamiento y su plazo de duración.

En la misma fecha, Carlos, como Administrador de XXX SA, apodera otra vez a su hijo Luis, para que intervenga en nombre de XXX SA en la concertación de otro negocio jurídico atinente a un piso sito en la calle A, propiedad de XXX SA y que tenía arrendado a Carlos, negocio consistente en la novación del mismo, ampliándole el plazo de duración del contrato y facultando al arrendatario para subarrendar.

Y finalmente, XXX SA representado por su Administrador Carlos, concierta con ZZZ SA, representada otra vez por su hijo Luis, a quien había otorgado los oportunos poderes, el arrendamiento de 9 plazas de garaje de propiedad de XXX SA por plazo de 25 años y renta de 330 € mensuales.

María como Administradora de XXX SA demanda a Carlos solicitando la nulidad de los contratos que hemos descrito.

La demanda se fundamenta y está impregnada de referencias a su abuso de facultades, a la infracción de sus obligaciones como representante o a la infracción de sus deberes de lealtad como Administrador (folios 23, 29 y 33 de los Autos). Si la causa de los negocios litigiosos es presuntamente ilícita, lo es porque se alega que el Administrador de XXX SA actuó contrariamente a sus deberes como tal en perjuicio de la sociedad, y esto mismo ocurre cuando se invoca la autocontratación y resulta aún más claro en los supuestos de abuso de derecho o fraude de ley, en los que claramente se aduce que tales motivos corresponden o se originan en la conducta del demandado, y que su actuación excede de la propia de un Administrador único de una entidad mercantil y se lleva a cabo con la única y exclusiva finalidad de causar un grave perjuicio a la entidad cuya representación ostenta -folios 36 y ss-, llegando a calificarse su conducta como inmoral y antisocial -folio 39-.

El Juzgado dicta resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguietne: “Estimando la demanda presentada en nombre de XXX SA, ha lugar a decretar la nulidad de las novaciones contractuales y del contrato de arrendamiento sobre plazas de garaje que se interesa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia”.

Carlos interpone recurso de apelación y la AP declara la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado, al considerar que existe una falta de competencia objetiva del Juzgado.

B)Cuestiones

  1. ¿Qué argumentos serían los que utiliza la AP para considerar la nulidad y determinar que el JPI no es el órgano competente para conocer de la demanda planteada?
  2. ¿Qué debería haber realizado el JPI? ¿y el abogado de Carlos?

C)Derecho aplicable

  • Art. 236 LSC. Presupuestos de la responsabilidad
  • Art. 238 LSC. Acción social de responsabilidad
  • Art. 48 LEC Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
  • Art. 86 ter 2.a LOPJ

D)Ejercicio

Redacte los FD de la resolución por la cual la AP declara la nulidad.

E) Soluciones

a) ¿Qué argumentos serían los que utiliza la AP para considerar la nulidad y determinar que el JPI no es el órgano competente para conocer de la demanda planteada?

La Audiencia Provincial considera que el juzgado de primera Instancia ha incurrido en un fallo de competencia objetiva, es decir, que, atiendo a la jerarquía procesal, no le corresponde el conocimiento de la materia planteada por María como administradora de XXX SA contra Carlos. Atendiendo al artículo 238.1 LOPJ las actuaciones del juzgado adolecen de nulidad radical, de tal manera que no permite sanción e impide pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

b) ¿Qué debería haber realizado el JPI? ¿y el abogado de Carlos?

El juez está obligado a examinar de oficio su propia competencia en el momento de la admisión de la demanda. Así oirá antes a las partes del proceso y al Fiscal en el plazo de diez días y dictará auto: declarando la nulidad de todo lo actuado, pareciendo la falta de competencia e indicado el órgano jurisdiccional que estime procedente.

En este caso ha sido la Audiencia provincial quién ha declarado incompetente al juzgado de primera instancia. Para ello el abogado de Carlos tiene varía opciones para recalcar la falta de oficio: mediante la declina teoría (art 49, en la jurisdicción art 39), en cualquier estadio del procedimiento antes de dictar sentencia (art 240 LOPJ), en la audiencia previa.

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