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A)Supuesto de hecho

La presente litis trae causa de la demanda promovida por Vicente contra Canal SL, en ejercicio de la acción indemnizatoria prevista en el art. 138 LPI. En concreto, la parte actora reclama 9.000 € en concepto de daños materiales y otros 6.000 € en concepto de daños morales por la utilización inconsentida durante el año 2008, de la obra musical “Tent” y su correspondiente fonograma.

Alega Vicente que es titular de los derechos sobre la obra musical y el fonograma anteriormente indicados en virtud del resultado del acto de conciliación celebrado con XXX SL a consecuencia del cual habría quedado resuelto el contrato de edición que suscribió con dicha mercantil, resultando todo ello en el retorno al demandante de la totalidad de los derechos sobre la obra musical y el correspondiente fonograma.

El acta del acto de conciliación, consta que el representante de XXX SL formuló una propuesta por escrito en el mismo acto ofreciendo reintegrar a Vicente la totalidad de los derechos de autor de las obras contenidas en el contrato de edición que tenían suscrito, y que Vicente aceptó tal ofrecimiento, pero manifestó su disconformidad con las cantidades que hasta entonces se le habían liquidado en el marco del contrato, negando que con la reintegración de los derechos sobre la obra musical quedase XXX SL liberada de todas sus obligaciones, y que el acto de conciliación se dio por concluso sin avenencia.

B)Cuestiones

  1. ¿Qué efectos tiene el acto de conciliación? ¿Qué naturaleza jurídica tiene el acuerdo entre las partes en el acto de conciliación?
  2. ¿Qué efectos tiene el acto de conciliación en este caso? ¿Y las decisiones de acuerdo y desacuerdo?
  3. ¿Lo convenido en la conciliación puede ser título ejecutivo? Si es así, ¿qué efectos produciría?

C)Derecho aplicable

  • Arts. 460 y ss LEC-1881
  • Art. 517 LEC Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

D)Ejercicio

Redacte la oposición a los efectos alegados por Vicente respecto del acto de conciliación.

E) Soluciones

a) ¿Qué efectos tiene el acto de conciliación? ¿Qué naturaleza jurídica tiene el acuerdo entre las partes en el acto de conciliación?

Atendiendo únicamente a las conciliaciones judiciales y civiles, podemos distinguir entre la conciliación preprocesal, regulada en los artículos 460 a 480 de la Ley de 1881, y la conciliación intraprocesal, regulada en los arts. 415 y 428.2 LEC, para el juicio ordinario, a la que nos referiremos de forma breve. MONTERO AROCA afirma que la distinción entre una y otra se basa en el tiempo en relación con la litispendencia, si la conciliación se realiza antes de la litispendencia será preventiva, tendiendo a evitar el proceso y si se realiza después, tendiendo a terminar el proceso ya comenzado, en esta caso estaremos ante la conciliación intrajudicial.

No existe un concepto legal del acto de conciliación que se celebra en el orden jurisdiccional civil, hemos de acudir a la doctrina y jurisprudencia de este modo podemos decir que nos encontramos ante una comparecencia facultativa de las partes en conflicto de intereses ante una autoridad, sean los Jueces o los Secretarios a partir de ahora, para que ante su presencia traten de solucionar el conflicto que les separa, comparecencia regulada por el ordenamiento jurídico, que atribuye determinados efectos a lo convenido en ella por los interesados.

Es necesario distinguir entre los efectos derivados de la presentación de la solicitud y los derivados del acuerdo obtenido en la conciliación.

La presentación con ulterior admisión de la solicitud, produce la interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, así se desprende de lo dispuesto en el art. 479 LEC, que no ha sido objeto de modificación alguna. En cuanto al acuerdo obtenido por las partes, hemos de tener en cuenta el art. 476 que dota de fuerza ejecutiva a la resolución aprobando lo convenido por las partes y especifica asimismo a quien corresponderá conocer de la ejecución al establecer que “Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos, será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda”.

Obsérvese que se atribuye a la resolución que aprueba el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación idéntica fuerza ejecutiva con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o el Secretario Judicial.

El art. 477 no ha sufrido alteración alguna y contempla la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad contra lo convenido en el acto de conciliación, por las causas que invalidan los contratos.

Debemos hacer una distinción:

Impugnación por motivos materiales: aclarando que la acción de nulidad es comprensiva tanto de la nulidad en sentido estricto, de la anulabilidad, como de la rescisión, arts. 1290 a 1314 CC, y dentro de los plazos señalados en este Código y no en el de 15 días contemplado en la LEC. Impugnación por motivos procedimentales: solo cuando la impugnación de lo convenido en conciliación se basa en nulidades derivadas de la inobservancia de las normas reguladoras de ese acto, habrá de presentarse en el plazo de 15 días ante el Juzgado objetiva y territorialmente competente y por los tramites del juicio declarativo que corresponda, en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1905 o 22 de febrero de 1950.

Los vicios que pueden afectar de nulidad al acto de conciliación son:

  • Defectos en las exigencias contenidas en la Ley para su celebración, por inexistencia de alguno de los elementos esenciales.
  • Defectos en el convenio alcanzado, ya sean de carácter sustantivo o material.

b) ¿Qué efectos tiene el acto de conciliación en este caso? ¿Y las decisiones de acuerdo y desacuerdo?

Los efectos que tiene el acto de conciliación en este caso, donde no prospera dicho acto ya que se da por concluso sin avenencia; debido a que Don Vicente sí está de acuerdo en aceptar que le reintegren la totalidad de los derechos de autor, de las obras en el contrato que tenían suscrito, pero está en desacuerdo en la cantidad de dinero ofrecida.

c) ¿Lo convenido en la conciliación puede ser título ejecutivo? Si es así, ¿qué efectos produciría?

Hay que tener en cuenta que la regulación anterior del acto de conciliación que se encontraba en la antigua LEC de 1881, ha experimentado una interesante reforma gracias a la Ley 13/2009 de 3 de noviembre. El acto de conciliación puede intentarse incluso en lugar de promover un juicio ya que otra gran ventaja del mismo ha surgido desde la reforma introducida en el Artículo primero 10 de la Ley 13/2009:

El artículo 476 queda redactado como sigue:

A los efectos previstos en el art. 517.2.9 LEC, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

Por consiguiente la resolución aprobando lo convenido por las partes en el acto de conciliación es un título ejecutivo, puesto que la norma le otorga la acción ejecutiva, tanto si se ha realizado en un Juzgado de Primera Instancia, como en un Juzgado de Paz. Esto último supone una importante mejora respecto a la anterior regulación del procedimiento existente en la LEC de 1881, puesto que actualmente los acuerdos ante el Juez de Paz, tiene la misma fuerza jurídica que los alcanzados en un Juzgado de Primera Instancia.

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