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A) Supuesto de hecho

Ante el JPI 2 de Logroño fueron vistos los autos de juicio ordinario, instados por DA, DB, DC, DD, DE y DF, miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical, en liquidación número 24 de Arrúbal (La Rioja), contra el Ayuntamiento de Arrúbal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y FD que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia:

“Que declarase:

  1. Que la pretendida donación de terrenos al Ayuntamiento demandado no es válida y, en todo caso, que existe una manifiesta discordancia entre lo aparentemente donado y lo inscrito en el Registro.
  2. Que, carente de validez y eficacia la supuesta donación, el legítimo titular de la finca de autos es el Grupo Sindical de Colonización número …, de Arrúbal, en liquidación.
  3. Que estando sub iudice, la declaración de nulidad o no, de la JGS en la que se produjo la supuesta donación, se conmine a la actual Junta Liquidadora para que abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre bienes del Grupo en liquidación, hasta que recaiga sentencia en los autos 314/1989 que se tramitan en este mismo Juzgado.
  4. Que se declare la nulidad de la inscripción efectuada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 206 LH, por estar viciado de radice el título que le sirve de base, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 2.6 LH.
  5. Que se ordene la cancelación total de la inscripción de conformidad con lo prevenido en el art. 79 LH. Condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a consentir la anulación del título e inscripción en el Registro y consecuentemente la cancelación total de ésta, todo ello con expresa imposición de costas al demandado”.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, con base en los hechos y FD que tuvo por conveniente para terminar solicitando se dictase sentencia “desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de capacidad procesal de la actora, falta de legitimación activa de la misma y por falta de litisconsorcio pasivo necesario o por cualquiera de una de estas causas; en caso que se entre en el fondo del asunto se desestima igualmente la demanda por reivindicatorias y demás causas legales, en ambos casos con expresa imposición de costas a los demandantes”.

Días antes de la celebración de la Audiencia Previa al juicio, la AP de Logroño dictó sentencia estimatoria de la apelación interpuesta contra la del JPI 2 de Logroño, recaída en el procedimiento 314/1989, que consta del siguiente fallo:

“… se ha de estimar y estimamos la demanda en todos sus puntos, y en consecuencia hay que declarar y declaramos:

  1. La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización número 24 de Arrúbal en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una comunidad civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes.
  2. Declarar y declaramos la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la asamblea celebrada con fecha … y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren (la antes citada donación incluida), que hubieren podido adoptarse en la misma...”.

Los actores en estos autos son los mismos que en los de esta apelación.

B)Cuestiones

  1. De ser usted el letrado del Ayuntamiento demandado ¿qué excepciones, por qué razón y con qué fin opondría en la audiencia previa? Justifique su respuesta.
  2. ¿Qué diferencia existe entre la falta de capacidad procesal y de legitimación activa? ¿Ambas pueden oponerse y resolverse en la Audiencia Previa? Justifique su respuesta.
  3. En la Audiencia Previa, los demandantes, a la vista de la sentencia dictada por la AP de Logroño, afirman que no actúan como integrantes de la Junta liquidadora, sino que lo hacen como socios. ¿Es posible realizar esa alteración sin modificar sustancialmente sus pretensiones o, al tratarse de un cambio en la fundamentación jurídica, sí que sería posible dicha mutación? Justifique su respuesta.
  4. ¿Es posible demandar en un proceso civil a una Administración Pública?, ¿no sería para ello necesario acudir a un proceso administrativo? Justifique su respuesta.
  5. Identifique el tipo de pretensión deducida por los demandantes (mero declarativa, constitutiva o de condena), y la principal de las accesorias. ¿Existe acumulación de acciones? ¿Cuáles son, en su caso, las acciones acumuladas? Justifique su respuesta.

C)Derecho aplicable

  • Art. 6 LEC Capacidad para ser parte
  • Art. 7 LEC Comparecencia en juicio y representación
  • Art. 8 LEC Integración de la capacidad procesal
  • Art. 9 LEC Apreciación de oficio de la falta de capacidad
  • Art. 10 LEC Condición de parte procesal legítima
  • Art. 418 LEC Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

D) Soluciones

a) De ser usted el letrado del Ayuntamiento demandado ¿qué excepciones, por qué razón y con qué fin opondría en la audiencia previa? Justifique su respuesta.

En el caso de ser el Letrado del Ayuntamiento de Arrúbal, pediría que se dicte sentencia por la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, con el fin de que se abstenga de resolver el fondo del asunto.

Para demandar a la Administración Pública, constituye un presupuesto procesal acudir previamente a la vía administrativa, tal y como recoge el art. 120 de la Ley 30/1992.

b) ¿Qué diferencia existe entre la falta de capacidad procesal y de legitimación activa? ¿Ambas pueden oponerse y resolverse en la Audiencia Previa? Justifique su respuesta.

La capacidad procesal es la aptitud abstracta para ser parte en cualquier proceso judicial.

En el caso que nos ocupa, una persona jurídica tiene capacidad procesal desde el momento que se constituye pero no puede realizar físicamente actos jurídicos, por lo que ha de actuar necesariamente por medio de un representante.

Por tanto, habría falta de capacidad cuando una persona jurídica actúa sin representante o cuando éste no se trata del representante legalmente establecido.

Cabe la falta de legitimación activa cuando el actor no tiene aptitud para ser parte en un proceso concreto y determinado, por no existir relación jurídica entre las partes.

Por tanto, mientras la capacidad procesal determina quién puede ser parte y quién puede actuar de forma abstracta, la legitimación dispone quién ha ser parte en un proceso determinado.

Tanto la capacidad procesal como la legitimación pueden oponerse y resolverse en la audiencia previa.

La capacidad procesal tiene su base en el art. 9 LEC, que establece que la capacidad procesal debe ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso y podrá convalidarse por quien la ostente tanto en la comparecencia previa como posteriormente.

Y la legitimación viene avalada por lo dispuesto en el art. 425 LEC, en relación con el art. 41.

c) En la Audiencia Previa, los demandantes, a la vista de la sentencia dictada por la AP de Logroño, afirman que no actúan como integrantes de la Junta liquidadora, sino que lo hacen como socios. ¿Es posible realizar esa alteración sin modificar sustancialmente sus pretensiones o, al tratarse de un cambio en la fundamentación jurídica, sí que sería posible dicha mutación? Justifique su respuesta.

Sí es posible realizar la mutación ya que la Sentencia dictada por la Audiencia lo que reconoce no es un Grupo Sindical en liquidación sino una Comunidad de Bienes, y las comunidades de bienes deben actuar en los procesos judiciales frente tercero a través de un representante establecido según los pactos internos, pero uno o varios comuneros podrán demandar sin mediación de representante si lo hacen en beneficio de la comunidad, es decir, si en el caso de que exista sentencia favorable todos de beneficiaran de ella.

d) ¿Es posible demandar en un proceso civil a una Administración Pública?, ¿no sería para ello necesario acudir a un proceso administrativo? Justifique su respuesta.

Sí es posible demandar a la Administración en un proceso civil, aunque para ello sería necesario agotar previamente la vía administrativa.

Sin embargo, en acciones fundadas en el derecho privado contra la Administración Pública, este requisito previo debe ser interpretado con criterio de flexibilidad y adaptación en base a las pautas fijadas en el art. 3.1 CC, y es que por tratase de un defecto subsanable a lo largo del proceso y en aras de la tutela judicial efectiva, si además la posibilidad de subsanar el defecto no expira en la audiencia previa, en lugar de paralizar el procedimiento civil, bastaría con acreditar que se ha interpuesto la reclamación administrativa a lo largo del procedimiento y en cualquier momento del mismo.

e) Identifique el tipo de pretensión deducida por los demandantes (mero declarativa, constitutiva o de condena), y la principal de las accesorias. ¿Existe acumulación de acciones? ¿Cuáles son, en su caso, las acciones acumuladas? Justifique su respuesta.

Podríamos considerar que se trata de una pretensión constitutiva ya que pretende que una situación jurídica sea modificada, como es el caso de anular la donación, así como la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad realizada por el Ayuntamiento de Arrúbal para que pase a ser propiedad nuevamente del Grupo Sindical.

Sí existe acumulación de acciones, las cuales serían por un lado que se declare nula la inscripción efectuada por el Ayuntamiento por existir discordancia entre lo registrado y la realidad jurídica, y por otro lado, la cancelación total de la inscripción ya que no es válida la donación.

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