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A)Supuesto de hecho

En fecha 21/5/2001, y como consecuencia de un accidente de tráfico, la víctima interpuso demanda contra la Compañía aseguradora, la cual fue inadmitida por no haber comparecido mediante procurador, ante lo cual solicitó uno de oficio por carecer de medios económicos.

Mediante resolución 26/1/2002 la Comisión de Asistencia Gratuita le otorgó dicho beneficio, designándole procurador de oficio, al que se le dio traslado del Auto de inadmisión de la demanda.

Recurrido dicho Auto de inadmisión fue estimado, mediante Auto de 11/3/2003, en el que se entendió subsanado aquel defecto de postulación procesal, admitiéndose a trámite la demanda.

La aseguradora entiende que se ha superado el plazo de 3 años de prescripción de esta acción y, por tanto, ha de ser desestimada por aplicación de la excepción de prescripción.

B)Cuestiones

  1. ¿Qué autoridad debe decidir, en primer lugar, acerca de la admisión de la demanda? ¿Puede inadmitir de oficio el Juez una demanda por incumplimiento del presupuesto de falta de representación procesal? ¿Qué debiera haber hecho previamente el órgano jurisdiccional de instancia?
  2. ¿Ha de ser estimada, en el presente caso, la excepción de prescripción? Razone la respuesta.
  3. Y, si en vez de la interposición de su defectuosa demanda, la víctima hubiera requerido a la aseguradora mediante una papeleta de conciliación, ¿se hubiera interrumpido la conciliación? ¿Qué tendría que haber hecho la demandante con posterioridad a la celebración de dicho de acto de conciliación sin avenencia?

C)Derecho aplicable

  • Art. 1973 CC
  • Art. 231 LEC Subsanación
  • Art. 404 LEC Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación
  • Art. 410 LEC Comienzo de la litispendencia

D) Soluciones

a) ¿Qué autoridad debe decidir, en primer lugar, acerca de la admisión de la demanda?

Corresponde, en primer lugar, al Secretario Judicial el examen de la demanda, y al darse uno de los supuestos del art. 404.2), advertido el error formal, toda vez que para esta clase de juicios ordinarios es preceptivo la representación procesal, debe dar cuenta al Tribunal para que resuelva sobre su admisión.

¿Puede inadmitir de oficio el Juez una demanda por incumplimiento del presupuesto de falta de representación procesal?

No.

¿Qué debiera haber hecho previamente el órgano jurisdiccional de instancia?

Un presupuesto procesal como es la representación procesal es un “acto subsanable”, así que corresponde, bien al Secretario, bien al Tribunal, el que éstos puedan ser subsanados; la interposición de la demanda es un acto procesal y, por ende, subsanable.

Debería haber dictado un Auto, toda vez que no se encuentra entre las competencias del Secretario Judicial, y dar traslado al actor por el plazo legal permitido para su subsanación.

b) ¿Ha de ser estimada, en el presente caso, la excepción de prescripción? Razone la respuesta.

La prescripción para ejercitar la acción el actor es de 1 año (ex art. 1908 en concordancia con el 1902).

Si damos por hecho que la interposición de la demanda se efectuó el 21 de mayo de 2001, antes del año, la prescripción se ha interrumpido, volviendo a computarse el plazo en su totalidad, con lo cual el 26 de enero de 2002 en el que se da traslado del Auto de inadmisión de la demanda se ha vuelto a interrumpir el plazo.

Sí que en la readmisión, una vez subsanado el defecto de postulación procesal, ha pasado el plazo, produciéndose la prescripción.

Hemos de tener asimismo en consideración que, dado que la postulación estaba pendiente de Asistencia Jurídica Gratuita y, dado que es suficiente para que se produzca la interrupción “su ejercicio ante los Tribunales”, -la acción-, podría haber solicitado diligencias preliminares, hasta tanto la representación procesal se le hubiese concedido.

c) Y, si en vez de la interposición de su defectuosa demanda, la víctima hubiera requerido a la aseguradora mediante una papeleta de conciliación, ¿se hubiera interrumpido la conciliación? 

Se hubiese producido la interrupción de la prescripción, aparece de forma expresa recogido en el art. 479 LEC 1881.

¿Qué tendría que haber hecho la demandante con posterioridad a la celebración de dicho de acto de conciliación sin avenencia?

Conforme a la jurisprudencia del TS se ha de producir la interposición de la demanda dentro de los dos meses posteriores al acto de conciliación, para que ésta pueda surtir efecto; en el supuesto de que no haya habido avenencia, el actor tenía que haber interpuesto la demanda, o realizar algún acto preparatorio en sede judicial.

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