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A)Supuesto de hecho

Manuel formula demanda de desahucio por precario contra María Cristina y sus hijos Luis y Víctor. Pretende el demandante recuperar la vivienda que sostiene cedió en precario a su hijo Luis Antonio, y a su entonces esposa, y expuso la existencia de una sentencia de divorcio de 15/2/2012 por la que se declaró el divorcio entre su hijo y la demandada María Cristina, y se decretó que el uso de la vivienda familiar quedaría en uso y disfrute de los hijos menores de edad, en compañía de María Cristina.

Se dicta sentencia por la que se declara haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a los demandados y a cualquiera otro ocupante de la vivienda, sin justo título, a desalojar la misma dejando la vivienda a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Se formula recurso de apelación por María Cristina alegándose que la demanda no debería haber sido admitida a trámite, al haberse demandado a los hijos de la apelante, que eran menores de edad, lo que es una situación jurídica irregular existiendo un claro error material y judicial en la sentencia de instancia, que se viene arrastrando desde el inicio del procedimiento y que debe ser subsanado.

B)Cuestiones

  1. ¿Podría decretarse en el presente caso la inadmisión de la demanda? ¿Existe algún trámite intermedio entre la presentación de la demanda y el pronunciamiento del Juez inadmitiéndola?
  2. ¿Puede alegar María Cristina la causa de inadmisión en el recurso de apelación, o la alegación de ésta ha de entenderse precluida una vez admitida por el Juez la demanda?

C)Derecho aplicable

  • Art. 399 LEC La demanda y su contenido
  • Art. 403 LEC Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda

D) Soluciones

a) ¿Podría decretarse en el presente caso la inadmisión de la demanda? ¿Existe algún trámite intermedio entre la presentación de la demanda y el pronunciamiento del Juez inadmitiéndola?

El órgano judicial debe recurrir a lo expuesto en el art. 399 LEC para observar si se cumple lo dispuesto en dicho precepto, en el apartado primero se debe cumplir con los requisitos de identificación de las partes, en el apartado dos identificación de abogado y procurador de la parte actora, en el apartado tres exigencias de claridad y precisión, en el cuatro, alegaciones sobre capacidad de las partes, representación jurisdicción competencia y juicio sobre el que se deba sustanciar la demanda y por último el apartado cinco separación de pretensiones varias.

También se deberá tener en cuenta respecto a los procedimientos verbales los arts. 403 y 439 LEC (admisión y casos excepcionales de inadmisión de demanda e inadmisión de la demanda en casos especiales) en relación con los artículos 264 y 266 (documentos procesales y documentos exigidos en casos especiales).

Según el art. 6.1 LEC, las personas físicas tienen capacidad para ser parte, incluso el nasciturus en lo que le resulte favorable, debido a la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Según el art. 7.1 LEC, sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Conforme al art. 7.2 LEC: “Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley”.

En el caso, si el menor no pudiera ser representado, debe intervenir el Ministerio Fiscal, debido a que por su personalidad jurídico pública única, está habilitado ex lege para intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas, en tanto se provee de los mecanismos ordinarios d representación.

Por lo expuesto, Doña María Cristina debe representar a sus hijos en el proceso, siendo los hijos representados correctamente no da lugar a la admisión de la demanda, por esta causa.

El órgano judicial antes de inadmitir una demanda debe comprobar los datos y documentos que la ha aportado la parte demandante, es decir si reúne todos los requisitos que mencionamos a lo largo del caso.

La capacidad, representación y postulación procesal que se requieren para poder comparecer en juicio se regula en los arts. 6, 7, 23 y 31 LEC, el órgano judicial ante el que se ha presentado la demanda tiene jurisdicción y competencia objetiva respecto a la pretensión efectuada por la parte actora en relación con los arts. 37, 38 y 45 LEC, así como debe examinar la competencia territorial según lo dispuesto en el art. 52.1 LEC.

Por otra parte, la demandante debe dirigir la demanda por el procedimiento adecuado, este requerimiento no será causa de inadmisión de la demanda pues el órgano judicial le dará la tramitación que corresponda, en el citado caso se tramitará la demanda por las reglas del juicio verbal según lo dispuesto en el art. 250.1.2.

b) ¿Puede alegar María Cristina la causa de inadmisión en el recurso de apelación, o la alegación de ésta ha de entenderse precluida una vez admitida por el Juez la demanda?

Como hemos dicho anteriormente, una demanda puede ser rechazada a limine litis en los casos que contemplan los arts. 403 y 439 en relación con los arts. 264 y 266.

En tal supuesto, dictará el Tribunal resolución de inadmisión de la demanda, que revestirá forma de Auto, contra el actor podrá interponer frente a esta resolución recurso de apelación, según lo dispuesto en el art. 455 LEC habida cuenta de su carácter “definitivo”.

El auto de inadmisión de la demanda, no afecta al fondo por lo que este queda imprejuzgado, tampoco produce efectos materiales de cosa juzgada y puede el demandante volver a plantear la demanda una vez que subsane los presupuestos procesales salvo que la demanda sea inadmitida por la caducidad de la acción.

E) Ejercicio

Redacte los FD de la sentencia de la AP resolviendo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Con fecha xxx se interpone recurso de apelación por Doña xxx, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Cristina xxx, contra la sentencia de primera instancia de fecha xxx del Juzgado de Primera Instancia xxx que declara sentencia estimatoria de desahucio. Alega la parte recurrente que no hubo dar lugar a la admisión de la demanda por existencia de situación jurídica irregular al resultar parte demandada en el proceso los hijos menores de edad de la recurrente.

Segundo.- Para un mejor conocimiento del asunto es necesario partir de los siguientes hechos:

  1. Que Don Manuel xxx, parte recurrida, cedió vivienda en precario a su hijo Luis Antonio XXX, y a su esposa María Cristina.
  2. Que tras el divorcio de Luis Antonio y María Cristina en fecha 15 de febrero, Don Manuel interpone demanda de desahucio de la declarada vivienda familiar donde viven María Cristina y los hijos menores de edad.
  3. Que tras estimar la demanda en primera instancia se declara en sentencia haber lugar al desahucio.

Tercero.- La inadmisión de la demanda por el Tribunal de Instancia debe dar lugar en los supuestos en los que no se cumplan los requisitos en la ley para la admisión de las demandas, tal y como dispone el art. 399 LEC, así como los supuestos excepcionales de inadmisión de demandas reflejados en el art. 403 LEC.

Cuarto.- En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que los hijos menores de edad no pueden ser demandados en juicio, sin embargo, según lo establecido en los arts. 6 y 7 LEC, relativos a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, se observa que incluso el nasciturus tiene capacidad para ser parte en relación a lo que le sea favorable. Según los arts. 6.2 y 7.2 LEC, los menores de edad podrán ser parte en el proceso siempre que sean debidamente representados, en este caso deberán ser representados por su madre, (pues se entiende que es quien tiene la tutela y no por el padre pues indirectamente puede existir un interés contrapuesto con el de los menores en el caso concreto). En el mismo sentido se pronuncia la STS No 74 2008 de la Sala de lo Civil de 30 de enero de 2008, en la que el Tribunal reconoce la capacidad procesal de la hija como parte actora representada por su madre.

Habiendo observado el órgano judicial de primera instancia los requisitos anteriormente mencionados en la imposición de la demanda, y efectuada la oportuna representación de los menores, a no ser que fueran emancipados (no es el caso), cabe decir, que no puede dar lugar a la inadmisión de esta.

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