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A) Supuesto de hecho

DA interpuso demanda de juicio declarativo verbal sobre reclamación de cantidad, contra la entidad “La Caja”, derivada de las operaciones realizadas con la tarjeta Visa núm. … el día 19/8/2009, de las que se extrajeron 280 € con cargo a la cuenta y 546 € con cargo a la citada tarjeta de crédito, la cual le fue sustraída a la demandante tras olvidar el bolso en el mostrador de recepción del hospital Son Dureta de Palma, al que acudió alrededor de las 16 horas a fin de recibir tratamiento médico por una crisis de ansiedad.

La entidad demandada se opuso a la pretensión actora alegando que ésta incurrió en falta de diligencia en la custodia de la tarjeta y del número de seguridad, número PIN, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales denunciadas en la condición general 5 del contrato de tarjeta, desprendiéndose ello del hecho de que el citado número PIN fue introducido correctamente al primer intento y sin error alguno, por lo que es de aplicación la excepción al límite de responsabilidad previsto en la condición 6 del contrato, es decir, que la actora debe responder del importe total de la defraudación.

La sentencia dictada por el JPI desestimó la demanda, absolviendo a La Caja y condenando en costas a la parte actora. Tal resolución se fundó en la consideración de que de la redacción de la cláusula 6 del contrato, que establece “La responsabilidad del contratante para las operaciones fraudulentas realizadas por terceros, durante las 24h anteriores a la notificación a La Caja se establece en 140 €, a menos que se haya actuado fraudulentamente, intencionadamente, negligentemente o no se hayan respetado las condiciones establecidas en el presente contrato concretamente en los apartados 4 y 5, se deriva que la actuación negligente exime a La Caja de todo pago, y dicha actuación negligente concurrió, como se desprende del hecho de que se olvidara el bolso la actora en el mostrador del hospital Son Dureta a las 16 horas del 19/8/2009, derivándose del diario electrónico del cajero automático de La Caja que las operaciones litigiosas se realizaron entre las 17.32 y 17.35 horas del día 19/8/2009, es decir, a escaso tiempo de la pérdida, por lo que tales operaciones no se debieron a la utilización de artilugios ópticos o electrónicos que le permitieran conocer el número PIN y realizar una estafa, sino de la propia sustracción de la tarjeta del bolso extraviado, ya que la actora declaró ante la Policía que en el bolso se hallaba la tarjeta de crédito, habiéndolo ratificado en el escrito de demanda, lo que, unido a que la posibilidad de averiguar el número PIN exige un margen de tiempo mayor -a fin de que la banda magnética pueda examinarse a través de diferentes técnicas informáticas por auténticos profesionales y conseguir descifrar el número clave-, le llevó a la Magistrado Juez de instancia a la conclusión de que el número PIN debía estar anotado en la tarjeta o en algún otro documento que pudiera encontrarse junto a la misma, incumpliendo así la demandante el deber de secreto que determina la condición contractual 5 de las CGC. En consecuencia, y al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva atenuada de la entidad de crédito, la prueba de presunciones permite considerar acreditado que la mala diligencia en la custodia del número secreto fue la que propició la posibilidad de extracción rápida del dinero del cajero automático.

DA recurrió en apelación negando en todo momento que actuara negligentemente, puesto que denunció el hurto a las pocas horas de la desaparición del bolso. Frente a la presunción judicial opone el hecho notorio de que se pueden efectuar operaciones mediante una copia de la banda magnética. Sostiene que la carga de la prueba corresponde a las entidades bancarias, bajo cuyo control están los aspectos tecnológicos, y concluye diciendo que el Banco sólo ha proporcionado documentación de tres de las trece operaciones de retirada en efectivo que se realizaron.

B) Cuestiones

  1. ¿Sobre qué parte recae la carga de la prueba de la negligencia en el uso de la tarjeta de crédito?
  2. La presunción judicial ¿es un medio de prueba?, ¿puede servir para acreditar un hecho como en el presente caso?, ¿requiere un especial cuidado por parte del Juzgador a la hora de motivar?, ¿cree usted que el Juez ha cumplido con dicha obligación de motivación como para dictar la sentencia desestimatoria?
  3. ¿Cree usted que es posible presumir la certeza del hecho presunto consistente en que el número PIN estuviera en el bolso de la actora del hecho probado, base de la presunción judicial, de la pérdida del bolso y de la utilización de la tarjeta en, aproximadamente, una hora y media de tiempo?

C) Derecho aplicable

  • Art. 386 LEC Presunciones judiciales
  • Comparar con las SSAP Baleares, 4 de 17/7/2002 (AC 2002/2036) y Madrid Sección 19, de 20/11/2009, AC 2010/685

D) Soluciones

a) ¿Sobre qué parte recae la carga de la prueba de la negligencia en el uso de la tarjeta de crédito?

Es posible que cualquiera de las partes practique la prueba en contrario frente a la posible formulación de una presunción judicial (art. 386.2 LEC).

b) La presunción judicial ¿es un medio de prueba?, ¿puede servir para acreditar un hecho como en el presente caso?, ¿requiere un especial cuidado por parte del Juzgador a la hora de motivar?, ¿cree usted que el Juez ha cumplido con dicha obligación de motivación como para dictar la sentencia desestimatoria?

Las presunciones, más que un medio de prueba, son una técnica para su valoración basada en la inducción de una determinada afirmación fáctica (hecho presunto jurídicamente relevante), de una serie de circunstancias llamadas "hecho admitido o probado" (art. 386.1.1), sin las cuales sería difícil, en más de una ocasión, resolver a favor o en contra del actor.

En la presunción ab hominis, como es el caso que nos ocupa, el acento se sitúa en el razonamiento intelectual seguido por el Juez para obtener un determinado dato y no en el instrumento del cual éste deduce directamente el hecho controvertido (art. 386.1).

La segunda frase del art. 386 pone el acento en el nexo o enlace que permite el “tránsito de un acaecimiento conocido a otro desconocido”, es por ello que considero que sí, que el Juez ha cumplido con la obligación de motivar la sentencia, al menos, visto lo aportado para probar el hecho admitido y probado.

c) ¿Cree usted que es posible presumir la certeza del hecho presunto consistente en que el número PIN estuviera en el bolso de la actora del hecho probado, base de la presunción judicial, de la pérdida del bolso y de la utilización de la tarjeta en, aproximadamente, una hora y media de tiempo?

Sí, creo que es posible presumir la certeza; tras lo aportado en el caso práctico que se nos plantea y si, efectivamente llevaba el número PIN en el bolso, el tiempo aproximado es más que suficiente para realizar operaciones en cajeros bancarios y retirar cantidades, de las que no se aportan dato alguno, en función del límite diario que la misma contenga.

No creo que el no tener la debida diligencia en el cuidado y resguardo del PIN sea el llevarlo en el bolso, sino en el nexo causal que se ha podido producir en dejar olvidado el bolso en el mostrador del hospital, máxime tratándose de un ataque de ansiedad.

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