A)Supuesto de hecho
El laboratorio médico XXX, SA, fue condenado a indemnizar a Luisa la suma de 7.400 €, por los daños producidos por el consumo del medicamento ZZZ comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada. La condena trae causa de la demanda formulada por 91 mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.
La sentencia analiza el material probatorio obrante en las actuaciones y concluye que los efectos adversos del medicamento no se hallaban descritos suficientemente en el prospecto, siendo la información en él contenida insuficiente e inadecuada en orden a posibilitar un consentimiento informado completo y suficiente para la ingesta del fármaco.
El laboratorio médico XXX recurre sosteniendo que la sentencia realiza un proceso deductivo ilógico y absurdo “cuanto termina en un pronunciamiento contra la ciencia, sustituye al legislador, o realiza interpretaciones al margen del uso clínico ponderado y universal”, y que no hay una prueba suficiente de la documentación clínica aportada.
Considera que el valor de su prueba documental y pericial es “diverso, rotundo, completo y especializado”, y enfrente hay unos meros documentos privados “emitidos por médicos particulares de la actora tan escuetos como dubitativos a los que la sentencia concede alcance científico” y unas declaraciones de las demandantes.
B)Cuestiones
- ¿Existe una preferencia entre una prueba y otra? ¿Qué criterios debe utilizar el Juez para valorar una prueba?
- ¿Qué sistema considera que es jurídicamente más seguro: la prueba libre o la prueba tasada?
C)Derecho aplicable
- Art 316 LEC Valoración del interrogatorio de las partes
- Art. 319 LEC Fuerza probatoria de los documentos públicos
- Art. 326 LEC Fuerza probatoria de los documentos privados
- Art. 348 LEC Valoración del dictamen pericial
- Art. 376 LEC Valoración de las declaraciones de testigos
D) Soluciones
a) ¿Existe una preferencia entre una prueba y otra?
La prueba preferente es la que convence de la veracidad de los hechos, en este caso el Laboratorio médico XXX, S.A. fue condenado, por lo que la preferencia se le dio a las pruebas aportadas por la afectada, es decir, el prospecto del fármaco en cuestión y las declaraciones de las noventa y seis demandantes.
Artículo 16.1 de la LEC: “Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial”.
Artículo 326.1 de la LEC: “Los documentos harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.
Artículo 376 de la LEC: “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de la ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”.
¿Qué criterios debe utilizar el Juez para valorar una prueba?
La valoración de la prueba es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones que integran el tema de la prueba. El juez, destinatario de la prueba, ha de:
Ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ordenarlo,
desechar lo obtenido en violación de los derechos fundamentales, interpretar las declaraciones verbales o escritas realizadas, comparar las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados.
Lo que integra el juicio del Tribunal sobre la verosimilitud del resultado probatorio como factor de convencimiento firme o dubitativo acerca de la existencia o veracidad de las afirmaciones controvertidas.
El Tribunal, tras el examen comparativo del resultado probatorio, ha de establecerlo como probado o no probado en la premisa fáctica de la sentencia y aplicar, en este último caso, las reglas de la carga de la prueba sobre la parte que la soporta para evitar un “non liquet” (literalmente, «no está claro» en latín, cuando un órgano jurisdiccional no puede responder a la cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, o bien por no haber norma directamente aplicable), cuando el juzgador duda sobre la realidad de una afirmación fáctica relevante.
El juzgador ha de examinar todos los datos probatorios a la vista del “thema probandi” o el tema de la prueba y sopesar su relevancia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La certidumbre personal del juez sobre la realidad o falsedad de la afirmación discutida es el juicio valorativo que determina el establecimiento de la misma en la sentencia. La “voz interna” del juzgador es reconocida por la genialidad de los sistemas procesales, siempre que se base en medios probatorios sólidos y, con frecuencia, tras superar las dudas que ofrecen la contradicción resultante entre los distintos medios de prueba.
b) ¿Qué sistema considera que es jurídicamente más seguro: la prueba libre o la prueba tasada?
Jurídicamente se considera que el sistema más seguro es el de prueba libre, pues el juez tiene la libertad para determinar el valor de las pruebas a la hora de dictar sentencia y así valorar el caso concreto que se trate. Aunque el Juez tiene esa libertad, en todo caso deberá motivar su resolución, lo que podría considerarse como un límite a este sistema.
En contra, la prueba tasada resultaría muy previsible pues se derivan automáticamente los efectos jurídicos de ésta y se le vería impuesto al Juez el valor del medio de prueba que se esté tratando, que tendrá que exponer en su sentencia.
Esto en su momento, puso de manifiesto la inviabilidad de este sistema tasado de valoración, al ser superado “por el carácter discrecional de la apreciación de la prueba”. Lo que ha originado, que a través de reiteradísima jurisprudencia, se haya propugnado la denominada “apreciación conjunta” o “valoración en conjunto” de todos los medios probatorios practicados, que hacen inútiles las reglas legales de valoración tasada.