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A) Supuesto de hecho

Señala la recurrente que, ante la incomparecencia al acto de la vista de la procuradora que, como acusación particular, la representaba, se decidió por el tribunal de instancia no considerarla personada negándole cualquier intervención en el acto de la vista, impidiéndole así el legítimo ejercicio de su derecho a la acción y obstruyéndose sin razonamiento jurídico la posibilidad de defender su acusación en el momento del juicio.

"Cuando por el Tribunal se frustra el derecho del ofendido por un hecho delictivo a erigirse en acusador particular en el correspondiente proceso penal se deniega el derecho a la tutela judicial y a la vez se produce indefensión, entendida en el sentido material de causación de un real y efectivo menoscabo del derecho a defender legítimas pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993 y 18/1995), si bien estas pretensiones deberán adoptar los cauces procesales adecuados para su ejercicio y no podrá considerarse indefensa a la parte que se ha mostrado pasiva, desinteresada o negligente en promover oportuna y adecuadamente ese correcto ejercicio (sentencias del Tribunal Constitucional 334/1994 y 80/1995)".

B) Cuestiones

  1. ¿Tiene apoyo legal la decisión que consta en el párrafo 1 de este supuesto?
  2. ¿Es necesaria siempre la presencia del procurador?
  3. ¿Es igual el procedimiento abreviado que el resto de los procedimientos?
  4. ¿Afecta a la tutela judicial efectiva tal decisión de tener por desistida a la  acusación por haber comparecido al juicio oral sin procurador?

C) Derecho aplicable

  • Arts. 24.1 y 120.3 CE
  • Art. 543 LOPJ
  • Arts. 277, 651, 746, 761, 786 y 788 LECrim

D) Soluciones

1) ¿Tiene apoyo legal la decisión que consta en el párrafo 1 de este supuesto?

Si, tiene apoyo legal en el art. 543 LOPJ, pues la representación de las partes corresponde exclusivamente al procurador, por tanto, su inasistencia es causa de considerar no personación de la parte.

2) ¿Es necesaria siempre la presencia del procurador?

Es preceptiva siempre que la Ley no autorice otra cosa, de acuerdo al mismo art. 543 LOPJ. De hecho, para la apertura del juicio oral, basta que estén el acusado y el abogado defensor, con lo que parece exceptuado el procurador.

3) ¿Es igual el procedimiento abreviado que el resto de los procedimientos?

Sí, es igual.

4) ¿Afecta a la tutela judicial efectiva tal decisión de tener por desistida a la  acusación por haber comparecido al juicio oral sin procurador?

Tal como dicta el Tribunal Constitucional, el no ejercer de forma diligente las actuaciones dentro del cauce procesal adecuado, no produce indefensión.

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