"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria" (art. 247.4). Este artículo puede suscitar duda al contrastarlo con lo establecido en el art. 552 LOPJ "los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos...". Sin embargo, rige en materia sancionadora el principio de tipicidad que obliga a que la conducta ilícita esté expresamente descrita. Y lo que el art. 247.3 prevé es exclusivamente la conducta de la parte material, que ha comparecido en el proceso y que infringe la buena fe procesal, sin que erija en sujeto pasivo de dicha obligación a quienes ostentan la capacidad de postulación. Asimismo, el art. 247.4 tan solo contempla la remisión del oportuno testimonio al Colegio competente a fin de que dicha Corporación imponga la oportuna sanción disciplinaria. Por otra parte, tampoco el art. 522 LOPJ contempla similar conducta. Por lo tanto, no puede admitirse la posibilidad de que el tribunal imponga la multa, prevista en el art. 247.3, a quienes ostentan la representación procesal o ejercen la defensa técnica.
Lo dicho no empece a que el cliente, a través de una acción de responsabilidad civil, pueda repercutir el coste de la multa en el procurador o abogado o de que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 247.4 ponga el hecho también en conocimiento del Colegio competente a fin de que se dilucide la oportuna responsabilidad disciplinaria.